REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de mayo del año dos mil diez-
200º y 151º
DEMANDANTE: CARMEN MARINA AULAR
Sin cédula de identidad, y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240 I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.853 /10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 10 de marzo de 2010, por la ciudadana: CARMEN MARINA AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: veintiocho (28) de enero del año 1973, en el “Hospital General Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo su madre: MIRIAN AURISTELA AULAR, como se desprende de copia de su partida de bautismo que acompaña marcada “A”, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1973) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, como se desprende de certificaciones que acompaña marcadas “B” y “C”.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios del 11 al 12 del presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 7 de abril de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 17 al 18, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 19), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 14 y 15 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 21 y 22, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 29 de abril de 2010 (folio 23), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, promovió inspección ocular en los libros de asiento de bautismo de la Comunidad Parroquial Nuestra Señora de la Victoria de Nirgua, estado Yaracuy y de los asientos de Nacimientos del año 1973 del “Hospital Padre Oliveros de esta ciudad, e igualmente promovió como testigos a las ciudadanas: NORELIS ADRIANA BETANCOURT CHAVEZ, y ORASMA FERRER DERCIA JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación de las inspecciones para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la admisión y para los testigos se fijó el tercer día de despacho siguiente a la admisión para su evacuación a partir de las 8:30 a.m., con la obligación para la solicitante de presentar los testigos promovidos (folio 25)
Al folio 26 corre acta de evacuación de la prueba de testigos.
Al folio 27 corre acta de evacuación de la prueba de inspección judicial efectuada en la Comunidad Parroquial de esta ciudad.
Al folio 28 corre acta de evacuación de la prueba de inspección judicial efectuada en la Unidad de Historias Médicas del Hospital “Padre Oliveros” de esta ciudad.
Al folio 29 corre acta del Tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía de Ministerio Público a los actos de este juicio.
Al folio 30 corre auto de diferimiento para dictar la sentencia por motivos preferentes del Tribunal relacionados con la Jornada de Encuentro Comunitario efectuada por el Tribunal el día 14 de mayo de 2010.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 al 9 y 16 al 17 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: NORELIS ADRIANA BETANCOURT CHAVEZ, y ORASMA FERRER DERCIA JOSEFINA, todas suficientemente identificadas en autos, las cuales no fueron presentados a rendir su testimonio.-
El instrumento acompañado al folio diez (10) referido a constancia de bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe, Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, se valora como una presunción legal conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Civil, toda vez que fue certificada su existencia por vía de inspección judicial que corre al folio 27 de esta causa.
El instrumento que corre al folio dos (2), emanado de la República de Venezuela, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Padre Oliveros, Nirgua, estado Yaracuy, verificada su existencia por vía de inspección judicial que corre al folio 28, se valora como instrumento público administrativo conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1973 a 1978, no aparece inserta la partida de nacimiento de CARMEN MARINA AULAR, quien dice haber nacido en el Hospital “Padre Oliveros”, ” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintiocho (28) de enero del año 1973, y ser hija de la ciudadana: MIRIAN AURISTELA AULAR, de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes junto con los demás instrumentos previamente valorados, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: CARMEN MARINA AULAR, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Por haberse determinado sólo la filiación con respecto a uno de los progenitores de la accionante, en el asiento de la partida de nacimiento que se elabore deberá repetirse el apellido de la madre, para que la accionante aparezca asentada como: CARMEN MARINA AULAR AULAR, todo conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código civil. Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: CARMEN MARINA AULAR venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en el Hospital General “Padre Oliveros”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintiocho (28) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973) y que es hija de la ciudadana: MIRIAN AURISTELA AULAR venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Por haberse determinado sólo la filiación con respecto a uno de los progenitores de la accionante, en el asiento de la partida de nacimiento que se elabore deberá repetirse el apellido de la madre, para que la accionante aparezca asentada como: CARMEN MARINA AULAR AULAR, todo conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código civil. Así se decide
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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