REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UP01- P-2010-001095
Asunto Corte: UPO1-P-2010-001095
Motivo: Recurso de Apelación(Efecto Suspensivo)
Imputado: JHON EDILIO NAVARRO
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Maibelin Finol en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Abril de 2010, quien le impuso al ciudadano JHON EDILIO NAVARRO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-P-2010-001095, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Constituyéndose ese mismo día la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 a quien con tal carácter suscribe.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la abogada Maibelin Finol en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 del Ministerio Público del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En lo que respecta a la legitimación para recurrir, se evidencia que el mismo ha sido ejercido por quien esta legitimado para ello y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal en nombre del estado.
En lo atinente a la temporaneidad se constata que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a derecho, es decir, dentro del lapso establecido por la norma adjetiva penal y con respecto a la impugnabilidad objetiva se pudo verificar que el fallo que se recurre no inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, está contemplada dentro de los supuestos previstos en el artículo 447 en su numeral 4 del ejusdem en el presente caso, al tratarse de una decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados y según el artículo 374 ibidem, apelable por el Ministerio Público, al comportar una libertad, aunque restringida al encausado.
Ahora bien de la revisión exhaustiva que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 24 de Abril de 2010, fue celebrada audiencia de presentación de imputado, en la causa N° UP01-P-2010-001095, donde el Tribunal de Control Nº 5,Califico como flagrante la detención de JHON EDILIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.696.033, por la presunta comisión del delito aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a la previsión del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por semana por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Al respecto este tribunal de alzada, procede a transcribir el fallo que se analiza dictado por el Tribunal de Control N° 5, luego de oír los planteamientos de las partes, en el curso de la audiencia de presentación:
“…Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, esto es ministerio publico y defensa y luego de relacionar la causa, el Tribunal observa que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, impone un sanción que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que determina que no se da el supuesto marco para imponer medida privativa de libertad, igualmente, es cierto que el imputado de autos goza de una medida cautelar sustitutiva previamente, pero que viene cumpliendo en el Sistema Juris 2000, lo que determina adicionando ambas circunstancias, que el imputado tiene derecho constitucional en ser beneficiado por la presente causa, de otra medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por lo que, el Tribunal no coincide con el criterio del ministerio Público y niega la imposición de una medida privativa de libertad y en consecuencia, impone medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los artículos 256 y 258 COPP, esto es, presentación periódica por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal y presentación de dos fiadores que acrediten devengar tres salarios mínimos y se les informe que deberán pagar 50 unidades tributarias como multa, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado…”
En virtud de tal pronunciamiento la abogada Abg. Maibelin Finol en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 del Ministerio Público del estado Yaracuy, ejerció el recurso de efecto suspensivo de conformidad con la disposición 374 de la Norma Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el art. 374 del COPP, apelo de la decisión dictada en este acto por el ciudadano Juez de Control Nro. 05, por no considerar los supuestos expuestos por esta representación fiscal. En tal sentido invoco el efecto suspensivo con motivo de la presente apelación...”
Acto seguido la defensa privada representada por el abogado Williams José Castro, da contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
”… Me opongo a la solicitud fiscal, en cuanto al Efecto suspensivo, en virtud de que es el propio Ministerio Público quien solicitó el procedimiento ordinario y solamente procede dicho efecto, en el procedimiento abreviado. El Ministerio Público tiene la vía expedita como es la apelación de autos, tal como lo establece el artículo 447, numeral 4 del COPP y que dicha apelación de auto se va en efecto devolutivo y no en ambos efectos y por lo tanto, considera esta defensa, que la Corte de Apelaciones debe declararlo sin lugar, tomando en cuenta una sentencia Nro. 1068, de fecha 31/07/09 de la sala constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haz, que estableció entre otras cosas, que en el procedimiento ordinario no se puede invocar el efecto suspensivo, tomando en cuenta que la entidad del delito no lo amerita para dicho efecto suspensivo, porque vulnera flagrantemente el derecho de mi defendido, de ser juzgado en libertad…”
A titulo ilustrativo, considera esta Corte de Apelaciones menester, señalar lo preceptuado en la norma adjetiva penal, contenido en el artículo 374 que reza textualmente así:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Resaltado nuestro)
De la transcripción de la norma, se desprende que el Efecto Suspensivo consiste en impedir, a través del Recurso de apelación interpuesto por la vindicta Pública la materialización de la decisión dictada por el Juez de Control que dictó la decisión a favor de imputado de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y con lo cual obviamente el Ministerio Publico no esta conforme, lo que imposibilita que se ejecute la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva, contados a partir de haber recibido las actuación, una vez considerado los alegatos de la defensa, si esta los presentare.
Al respecto es importante destacar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”
Por lo que se observa, que aún cuando el Ministerio Público interpuso su apelación en audiencia de presentación de imputados, la realizó con el fin de paralizar los efectos de la ejecución de la decisión que dictó el Juez de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de la medida de coerción personal para el imputado, hasta tanto se resuelva el asunto de fondo, a través de la interposición de recurso ordinario de apelación que formalice tempestivamente el Ministerio Público, en fecha 27/04/2010, presentó formal Apelación, que cursa a los folios 20 al 24, del expediente N° UP01-P-2010-001095, contra decisión de fecha 24 -04-2010, dictada por el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, donde se acordó la imposición de una medida cautelar al imputado de autos, fundamentando dicho recurso en el numeral 5 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública ya que sobre el referido procesado pesa una medida cautelar sustitutiva, por otro delito y que con tal pronunciamiento a entender del titular de la acción penal le causan un gravamen irreparable.
Igualmente manifiesta la recurrente que en presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del la norma adjetiva penal, en sus numerales 1,2 y 3; para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON EDILIO NAVARRO, plenamente identificado en autos, toda que estamos en presencia de varios hechos punibles, uno cometido con anterioridad y el delito cometido en la presente causa, los cuales son de entidad mayor y más grave el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los coimputados en dichos hechos punibles.
Finalmente solicita la revocatoria de la decisión de fecha 24 -04-2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, donde se acordó la imposición de una medida cautelar al ciudadano JHON EDILIO NAVARRO y en su lugar sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista las denuncias formuladas en el presente recurso, de apelación, esta Corte de Apelaciones para a resolver todas y cada una de ellas en los siguientes términos:
De la decisión del Juez de Control N° 5, se observa que calificó la Detención del imputado JHON EDILIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.696.033, como flagrante por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; Ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a la previsión del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación de dos fiadores, conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así del contenido de dicho fallo el cual riela en el folio 12 del expediente principal, en donde se expresa de manera motivada lo siguiente: “…el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, impone un sanción que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que determina que no se da el supuesto marco para imponer medida privativa de libertad,… que el imputado tiene derecho constitucional en ser beneficiado por la presente causa, de otra medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad,… y en consecuencia, impone medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los artículos 256 y 258 COPP, esto es, presentación periódica por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal y presentación de dos fiadores… en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas…” Estableciendo enfáticamente el a quo que su opinión no coincide con el criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que negó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la medida cautelar sustitutiva antes mencionada, sustentando que el delito que se investiga prevé una pena de tres a cinco años, lo que a su entender esta circunstancia no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de ley para decretar una medida privativa de libertad; observando ésta Corte del contexto del fallo impugnado, que evidentemente no cumplen los extremos del artículo 251 de la norma adjetiva penal, por no superar el delito imputado, vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, una pena superior a diez años; asimismo hace referencia el juez de instancia, que aún cuando el encausado goza de una medida cautelar, conforme al artículo 256 de la norma antes mencionada, al imputado puede concederle hasta dos medida cautelares. Actuando de ésta manera el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal ajustado a derecho, por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.
En lo concerniente a que con la decisión de imponer al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva, se causa un gravamen irreparable, a juicio de la Fiscalia del Ministerio Público, este tribunal Colegiado considera necesario destacar, que el juzgador incurre en ella cuando este a través decisión ocasiona a la parte un perjuicio de material o jurídico que no es susceptible de reparación. En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Causa N° 04-3235, en los términos: Debe en consecuencia entenderse por GRAVAMEN IRREPARABLE: “... el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”. En consecuencia, debemos entender que el gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y volver al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no se puede rectificar por la vía normal.
Por lo que en el caso de marras, al no haber la A Quo decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al procesado no le estaría causando gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que ya que ésta al igual de la medida de privación judicial de libertad, sirven para asegurar las resultas del proceso o juicio; en tal sentido tenemos que el Juzgador no quebrantó, disposiciones Constitucionales y Procesales, que le impiden al recurrente el ejercicio de su acción. Por lo que esta denuncia debe desestimarse. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debe declararse Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con base a las consideraciones anteriores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por interpuesta por la Abg. Maibelin Finol en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Abril de 2010, quien le impuso al ciudadano JHON EDILIO NAVARRO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ratifica el fallo apelado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, remítase copia certificada al Tribunal de Origen a los fines de su estricto cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2010.
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal
(Ponente)
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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