REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000015
ASUNTO : UP01-O-2010-000015
ACCIONANTE: Abg. JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, EN SU
CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO
FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho, en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano Fernando José Guevara Soto.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, quien se encuentra relacionado con los asuntos principales UP01-P-2009-002474 y UP01-P-2009-002486, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 6, violentó el Debido Proceso, el derecho a la Libertad y el Principio de Legalidad previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de ejusdem, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al principio de Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, por parte del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con con los asuntos principales UP01-P-2009-002474 y UP01-P-2009-002486; el accionante señala lo referido por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado:
“1) Que el día 04 de julio de 2009, viajaba de Barquisimeto a Maracay a la altura del peaje caseteja lo detiene un funcionario de la Guardia nacional, 2) Que el motivo de la detención era porque buscaban un vehiculo con las mismas características del suyo. 3) Que los funcionarios de la Guardia Nacional se comunicaron con vía telefónica con el comisario del C.I.C.P.C., Héctor Silva de Yaritagua, trasladándose hasta el sitio y poniendo a la orden de este organismo, el vehiculo en cuestión. 4) Que a través de una amiga llamada Coromoto Chiquinquirá Peña, inicia la victima el contacto con los funcionarios del C.I.C.P.C. para recuperar su vehiculo, 5) Que le piden inicialmente la cantidad de 50.000 bolívares, entregando solo 10.000 bolívares, por intermedio de la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Peña, y vista la no recuperación de su vehiculo y continuando las exigencias interpuso denuncia ante el despacho del fiscal. 6) Que le hizo entrega del dinero a la amiga Coromoto Chiquinquirá Peña y ella a su vez hizo entrega el supuesto dinero a un funcionario de apellido Guerrero y otro nombre Juan Carlos”.
El accionante señala que en ocasión a la denuncia presentada ante el despacho del Fiscal de Ministerio Público con motivo “Petición de varias medidas”, el Ministerio Público solicita Autorización para la entrega Vigilada acordada en la misma fecha y que luego de practicar el procedimiento de Entrega Vigilada, es aprehendido su defendido, violentándole las máximas de los derechos humanos establecidos en la Constitución, el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso.
Considera que la operadora de justicia se limitó y no expresó la motivación que llevó a deducir y concluir la calificación jurídica aplicable, violentando así los requisitos mínimos que debe tener una sentencia, sin analizar los hechos, circunstancias y la determinación precisa que pudo haber estimado o acreditado.
Indica, que en el fallo no existe una determinación precisa del sujeto activo del delito, ni del funcionario o cuerpo al cual pertenece, señalando que otras medidas resultaron inútiles, aun cuando la fiscalía no precisa el agotamiento de otros medios.
Menciona, que el referido Tribunal en la dispositiva AUTORIZA SE REALICE LA ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA, a través de funcionarios en cubierto adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
Alega, que aun cuando el Ministerio Público solicita autorización para realizar un procedimiento de “Entrega Vigilada”, el Juez de Control N° 6, en la fundamentación de la decisión autoriza “La Entrega Controlada” con intervención del agente de operaciones encubiertas; sin diferenciar el uno del otro, no reconociendo la condición Disyuntiva (“O”) del articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Afirma que la Juez autorizó para la entrega controlada o vigilada el día 10 de Junio de 2.009 y fue practicada el día 10 de Julio de 2.009, concluyendo que la actuación fiscal jamás estuvo autorizada legalmente y de haberlo estado, no fue el procedimiento solicitado ni el aplicado.
Considera que el procedimiento fue ejecutado en contravención del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto para la entrega actuó la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Peña y según lo preceptuado los funcionarios pertenecientes a las unidades especializadas, son los únicos que pueden actuar e infiltrarse en operaciones encubiertas, y no solo se requiere la supervisión de las actuaciones sino controlar los objetos a entregar, debiendo identificar los seriales de los billetes y las cantidades a entregar, notificar al Juez de Control para que la practica sea verdaderamente controlada y lícita, por lo que considera una violación al principio de legalidad establecido en el articulo 25 de la Constitución y un atentado al debido proceso establecido en el articulo 49 ejusdem, por cuanto no permitió a su defendido el derecho a la defensa y debido a que las pruebas obtenidas fueron mediante violación del debido proceso lo que la hace nula de toda nulidad.
Verifica en las actas procesales, que tanto en la denuncia de la victima ciudadano Youssef Mahumaud Husseini Camargo, como en la declaración de acta de entrevista de la persona utilizada ilegalmente para la entrega controlada ciudadana Coromoto Chiquinquirá Peña, menciona un funcionario de apellido Guerrero y otro de nombre Juan Carlos como funcionarios públicos autores del presunto delito de concusión, y que al revisar exhaustivamente las actas procesales de investigación y de entrevista no aparece señalado el nombre de su patrocinado como autor o participe en el delito que se le imputa.
Aduce que la Juez no consideró la solicitud de imponer una medida menos gravosa, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor del hecho punible, no analizó si existía o no el peligro de fuga o la obstaculización, requisito se procedencia establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esa actuación su derecho de ser juzgado en libertad, y no solo obviando la motivación sino también omitió acreditar cuales de los requisitos consideró acorde con la conducta predelictual de su defendido.
Puntualiza que el Juez no determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado fue el autor o participe del hecho punible, no indicó la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de algún peligro de fuga u obstaculización que pudiera infundir su cliente, ya que para ello se requiere que la pena privativa de libertad su termino máximo sea superior o igual a diez (10) años, situación que no es el caso en cuestión ya que la pena aplicable es de dos (02) a seis (06) años.
Refiere que su defendido es un funcionario público con trabajo estable y domicilio preciso, por lo que mal podría operar un peligro de fuga u obstaculización.
Afirma que la decisión de fecha 18/11/2009 dictada por el Tribunal Aquo lesiona expresos derechos a los efectos de lo establecido en el Articulo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, los cuales se relacionan básicamente con el Principio de Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Invoca que se requiere que se restablezca la situación jurídica infringida en el tiempo útil, necesario y prudente, toda vez que no se ha consentido por su representado los actos violatorios de sus derechos y garantías, por lo que no han transcurrido seis (06) meses desde que se dictó la decisión que lesiona tales derechos.
Solicita se restablezcan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales, eminentemente flagrado, relacionado con el principio de Legalidad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Libertad, decrete la nulidad del Acta de Audiencia Preliminar y de Auto de Apertura a juicio de los efectos procesales producidos a partir del acto irrisorio y vulnerable del procedimiento de entrega vigilada y en consecuencia se ordene la reposición de todas las actuaciones al estado en que el Ministerio Público solicite nueva investigación, interponga nueva orden de inicio de investigación de forma coherente y verdadera. Asimismo que se ordene al tribunal agraviante remitir las actuaciones originales para una mejor claridad de las actas procesales.
Asimismo solicita se dicte una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la continuidad del daño.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene la accionante que el Tribunal de Control Nº 6, Violentó el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, los cuál fueron vulnerados por la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura al Juicio, fundamentándose la Acción en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2009-002486, se pudo verificar que en fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar en la cual decreto:
“………….PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la misma y las de la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva del ciudadano Fernando José Guevara Soto. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por considerar que cumple con los requisitos previstos en el Art. 326. Se impone al ciudadano Fernando José Guevara Soto de los medios alternativos y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en los Art. 37, 42 y 376, respectivamente, escuchado esto el ciudadano manifestó no querer declarar y no acogerse a ninguno de los procedimientos ya antes explicados. Una vez escuchado esto este Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de el ciudadano Fernando Guevara Soto, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.728.523, residenciado en calle Principal, casa Nª 82-54, del caserío el placer Barquisimeto estado Lara, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio de Youssef Mahmaud Hiusseini…”
Así las cosas, en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido reiteradamente, que la acción de amparo es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia mas reciente, Nº 269 de fecha 16/04/2010, reitera una vez más, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece especiales presupuestos de procedencia, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el presente caso, observo esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado Sexto de Control accionado, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y haciendo uso de su potestad de control de la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, acordó mantener la privación judicial preventiva del ciudadano Fernando José Guevara Soto
Al respecto, es importante para este Tribunal Colegiado recalcar lo establecido por la Sala Constitucional con relación al control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, bajo estas premisas considera esta Corte, que el A-Quo se pronunció conforme a los parámetros del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Control Formal y Material del escrito Acusatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin conculcar los Derechos denunciados como violados por el accionante.
Así, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005, establece conceptualmente el significado del Control Formal y Control Material de la Acusación, estableciendo que el Control Formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En cuanto al control material, señala la Sala que corresponde el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por lo que de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 6, considera este Tribunal Colegiado que esta ajustada a derecho, conforme a las disposiciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en lo establecido en los artículos 330 y 331, en virtud que no causa agravio, toda vez que no violento los derechos alegados por los accionantes, y además se constato que el presunto agraviante no actúo con abuso de poder, ni fuera del ámbito de su competencia; tal como lo sostiene el criterio reiterado de la Sala Constitucional en relación a la procedencia de un amparo constitucional contra una decisión judicial, a saber: “a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Vid. Sentencia Nº 269 de fecha 16/04/2010 de la Sala Constitucional). Siendo Forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo aquí planteada.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no haberse constatado la violación de Derechos denunciados y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA SOTO, relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002486. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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