REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ORDINARIO
San Felipe, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-001827
ASUNTO: UJ01-X-2010-000007
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG.WLADIMIR DI ZACOMO,JUEZ DE CONTROL Nº 1
PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.
En fecha Diecinueve (19) de Mayode 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2010-000007 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2010-001827, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…..Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2010-001827 seguido al ciudadano JOSEALEJANDRO DEL ROSARIO AGUIR RUIZ, en el que aparece como víctima la ciudadana ANNY REIMAR DE MANNA DIAZ, por encontrarme en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me une un lazo de parentesco por afinidad con la víctima en el presente asunto, es decir, con la ciudadana Anny Reimar De Manna Díaz, ya que la misma es hermana por consanguinidad de mi cónyuge Lucimar De Manna Díaz, lo cual afecta mi imparcialidad.
Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal N°2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo tanto es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le
acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez WLADIMIR DI ZACOMO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 2º. “…Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto”
Al respecto, considera quien aquí decide, que el argumento referido por EL Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la causa N° UP01-P-2010-001827 tal como lo manifestó y lo demostró el juez inhibido al folio N° 2 del presente cuaderno separado.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere.
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, señaló lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Ahora bien, en el caso analizado, la Juez de Control N° 1, expresa suficientemente en su acta de inhibición, las razones por las cuales considera prudente separarse del conocimiento del asunto. Fundamentando su inhibición en el numeral 2 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por existir un lazo de afinidad en segundo grado, con la víctima antes mencionada, vale decir, por ser la ciudadana Anny Reimar De Manna Díaz, cuñada del Juez inhibido, situación ésta que afectan su imparcialidad a la hora de tomar una decisión.
Estima esta Corte de Apelaciones que, indudablemente, la existencia de esta lazo parental es un motivo, que afecta la imparcialidad del juzgador a la hora de tomar una decisión, y constituye una circunstancia que lo inhabilita para el conocimiento de la causa.
Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, En consecuencia, para preservar el derecho del justiciable a ser juzgado por un Juez imparcial, este Tribunal colegiado estima que, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho en el caso en marras es DECLARAR CON LUGAR, conforme a los artículos 86 numeral 2 y 87 de la norma adjetiva penal, la Inhibición presentada por el Juez Abg. Wladimir Di Zacomo y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2010-001827, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 2° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta y Un (31) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria
Presidente
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)
ABG. Olga Ocanto Pérez
SECRETARIA
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