REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 31 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PNCIPAL:
UP01-P-2010-000641
ASUNTO: UP01-R-2010-000016
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: ZHENG YINGPEI
DEFENSOR(A): ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ
FISCAL(A): ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2010-000016, interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2010, por el Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZHENG YINGPEI contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000641 en audiencia celebrada el día 11-03-2010 y publicados los fundamentos en extenso el 12-03-2010, donde le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha Doce (12) de Abril del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2010-000016, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día Trece (13) de Abril de 2010, se constituye con los Jueces Superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, REINALDO ROJAS REQUENA Y DARIO SUAREZ JIMENEZ designándose como ponente al último de los nombrados

En fecha 22 de Abril de 2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZHENG YINGPEI.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, el ponente consigna proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZHENG YINGPEI, funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Denuncia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, consideró como suficiente elementos de convicción para imponer medida privativa de libertad y la deportación a su defendido, las actas policiales que rielan en el expediente.


Alega que, el Tribunal de Control Nº 4 consideró que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la deportación a su patrocinado, siendo que a juicio de la defensa, a su defendido le pudo ser aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva y que con el decreto de deportación no da oportunidad para demostrar ante el Ministerio Público como al Tribunal como fue la entrada al país de su representado, ya que nadie puede ser deportada y la vez juzgado por un delito dentro del territorio venezolano. Manifestando ser inciertos los argumentos expuestos por la vindicta pública.

Señala el recurrente en su exposición que en el presente caso se observa violación por parte del Tribunal a los derechos fundamentales y procesales, que asisten a su defendido, específicamente el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, consagrada en el texto fundamental en el artículo 44 numerales 1 y 2.
Manifiesta que no se ha cumplido con el procedimiento admistrativo para la deportación y que el auto que la decreta es inmotivado, y al respecto hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Motivación y a las garantías que deben respectar todos los Jueces como garantes de la legalidad.
Solicita se declare el presente Recurso de Apelación, con lugar se deje sin efecto la orden de deportación, se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado ciudadano ZHENG YINGPEI y se imponga en su lugar una medida sustitutiva de Libertad, como lo es la medida de presentación periódica con el beneficio de fianza.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO , en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estando debidamente emplazado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2010, por el Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZHENG YINGPEI.

SENTENCIA APELADA

La decisión recurrida trata de una sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 12 de Abril de 2010,con ocasión a Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el Ministerio Público, solicitó la calificación de flagrancia, la continuación del proceso por la vía ordinaria y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, consagrada en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, en donde el juez de control Calificó la flagrancia, acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZHENG YINGPEI, tal como se evidencia de acta audiencia en su parte dispositiva, la cual se transcribe de forma parcial, que riela a los folios 14 al 20 del expediente principal distinguido alfanumericamente UP01-P-2010-000641.
”… PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ZHENG YINGPEI, pasaporte N° G-22404945, natural de China, Supuestamente nacido en fecha 21-07-1988, de 22 años de edad, comerciante,… por el delito de por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, tal como se evidencia de las actas policiales…portando una cedula de identidad venezolana, falsa, la cual fue sometida a experticia la cual es acompañada en el escrito fiscal con el Nº 9700-244-488, de fecha 11-03-2010, suscrita por el experto Sub Inspector Paulo Pernía, adscrito al área de Documentologia del CICPC, delegación San Felipe, estado Yaracuy… SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Considera quien decide que una vez revisados el instrumento pasaporte presentado en esta sala, por la defensa no se aprecia el sello o registros de entrada que demuestren a hagan presumir que el imputado ha entrado legítimamente al país, no arrojando en estos momentos ninguna garantía que de certeza jurídica que el mismo pueda cumplir con una medida cautelar y menos como es la fianza, medida esta solicitada por el Ministerio publico. Ya que es una persona que no acredita un domicilio, que sobre el pesa el uso de un documento falso, aparte de la presunción de su ingreso ilegitimo al país, por lo que considera quien aquí decide que la medida solicitada es de imposible cumplimiento siendo que lo mas ajustado a derecho es que dicho ciudadano sea deportado a su país de origen en aras de garantizar la soberanía de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que un hecho de esta naturaleza, evidentemente vulnera la misma y burla las normas establecidas para que un ciudadano extranjero pueda inmigrar legítimamente a nuestro país,… Siendo por ello que lo prudente es negar la medida cautelar Solicitada por el Ministerio publico, dada la imposibilidad de su cumplimiento y ordenar que se inicie el procedimiento de deportación del Imputado para la cual se ordena oficiar a la Dirección de Inmigración del Servicio Autónomo de Identificación Migración y extranjería del Ministerio de Interior y Justicia poniendo al ciudadano a su disposición,… decretándose la reclusión del imputado en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, hasta tanto se realice su traslado a la ciudad de Caracas para su deportación. CUARTO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa el tribunal considera que la misma es improcedente… por otra parte al ciudadano aprehendido se le ha tratado conforme a las Normas de procesamiento de detención en flagrancia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ha leído sus derechos procesales, ha sido provisto de un defensor, ha sido presentado ante un juez de control en tiempo oportuno, respetando las garantías que establece la Constitución de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a sus derechos como persona Y ASI SE DECIDE…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento:

En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace oportuno citar que la misma se encuentra normada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión. (El destacado es de la Corte)

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible.

Ahora bien, en el caso en estudio, este Tribunal Colegiado observa de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que se está en la primera fase del proceso penal, es decir, en la fase investigativa, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por el Juez de Control N°4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2010, en audiencia de presentación de imputado en causa que se le sigue al ciudadano ZHENG YINGPEI, pasaporte G-22404945, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, uno de los puntos denunciados por el abogado defensor, es que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, consideró como suficiente elementos de convicción para imponer medida privativa de libertad y la deportación a su defendido, las actas policiales que rielan en el expediente; a juicio de la defensa, a su defendido le pudo ser aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva y que con el decreto de deportación no da oportunidad para demostrar ante el Ministerio Público como al Tribunal como fue la entrada al país de su representado. Manifestando ser inciertos los argumentos expuestos por la vindicta pública.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que el A Quo, consideró como elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia N° 9700-244-488, de fecha 11-03-2010, realizada a la cédula de identidad, suscrita por el experto Sub-Inspector Paulo Pernía, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Felipe, estado Yaracuy y el pasaporte presentado en sala por el abogado defensor.

En primer terminó, tenemos que el Juez Cuarto de Control, tomó en consideración al momento de dictar su decisión el informe pericial, suscrito por el experto Sub-Inspector Paulo Pernía, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Felipe, estado Yaracuy; cuando lo correcto debió ser en este caso remitir el instrumento objeto de estudio, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por ser este el Órgano competente para determinar la falsedad o autenticidad de la Cédula de Identidad, a tenor de los dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación. Y en caso de declarar su nulidad el Ministerio con competencia en identificación, remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que este proceda a la apertura de la investigación y a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley antes mencionada, lo que significa que el a quo estimo una experticia realizada por un órgano incompetente.

En Segundo lugar, esta alzada aprecia del auto apelado que el Juez al momento de fundamentar su decisión señalo que una vez revisado el pasaporte en sala, en el mismo no se apreciaba el sello o registro de entrada que hagan presumir que el imputado ha entrado legítimamente al país, lo que a su entender comprometía la participación del involucrado en los hechos denunciados por la Representación Fiscal, es decir, fundamento su decisión en la figura de ingreso ilegal o ilegitimo de inmigrantes al país, hecho este que no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación venezolana.

Igualmente, constata esta Corte que el a quo al momento de analizar el peligro de fuga para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, señaló, que la medida cautelar de fianza solicitada por la fiscalia, es de imposible cumplimiento por no existir garantía de certeza jurídica ya que el imputado no acredita un domicilio, cuando a tenor de lo previsto en el numeral 5 de artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración, se prohíbe la privación o restricción a la libertad del extranjero ilegal, y en su lugar ordena la imposición de Medidas Cautelares, siendo estas las siguientes:
1.- Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extrajeria y migración.
2.- Prohibición de salir del la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.
3.- Presentación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extrajera.
4.-Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.
5.- Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Lo que a entender de éste Órgano Colegiado, el A Quo al momento de decidir sobre el pedimento fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, para el imputado, manifiesta que se esta en presencia del delito de lo Uso de Documento Falso por considerar que en el instrumento pasaporte presentado en sala, no se aprecia el sello o registros de entrada que demuestren a hagan presumir que el imputado ha entrado legítimamente al país.

Se evidencia de igual manera, de la revisión del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Mayo de 2010, el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, otorgó Libertad Plena al ciudadano: ZHENG YINGPEI, a quien en fecha 12 de marzo de 2010, se le decreto medida privación judicial de libertad y la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación; por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentase acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la detención de este, ello en aras de evitar que al ciudadano ZHENG YINGPEI, se le continué vulnerando sus garantías Constitucionales y legales.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales el abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZHENG YINGPEI, interpuso el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 10 de Mayo de 2010, Otorgó Libertad Plena al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, al habérsele otorgado libertad plena a su patrocinado.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZHENG YINGPEI contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000641 ,el día 11-03-2010,y publicada el 12-03-2010, por la presunta comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010).



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES






Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Presidente






Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior









Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria