REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002125
ASUNTO : UP01-P-2010-002125
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
Secretaria: ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
Fiscal 13° Aux. del M. P.: Abg. Adriana Torres
Imputado: LELIS MARCELINO MOGOLLON
Defensa Privada: Abg. Ruben Salinas
Victima: LELIS MARCELINO MOGOLLON
Delito: Violencia Física
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002125, el día veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 03:15 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LELIS MARCELINO MOGOLLON; actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Adriana Torres, el Defensor Privado Abg. Rubén Salinas y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De seguidas, el imputado designó como abogado de confianza al Abogado Rubén Salina, Inpreabogado N° 100.976, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Caraza, Oficina 5, San Felipe, estado Yaracuy, y manifestó que acepta el cargo y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al imputado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso que presenta formalmente al ciudadano LELIS MARCELINO MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.961, de 53 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1957, residenciado en el Sector Callejón Alto del Rio, Parroquia Campo Elías, casa 13591, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miranne Milagros Guerrero López, ratifico el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3° del COPP y la continuación del mismo por el Procedimiento especial de la Ley especial, asimismo solicito que se le imponga las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
En este estado, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como LELIS MARCELINO MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.961, de 53 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1957, residenciado en el Sector Callejón Alto del Rio, Parroquia Campo Elías, casa 13591, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y manifestó QUERER DECLARAR, a este Tribunal lo siguiente: “siempre ellos son los que van a acusarme, entonces como hago yo, imagínese eso de que yo tenia un arma,, es mas esas muchachas yo no las conozco, yo me encuentro mas bien, yo ni me recuerdo si las vi, créame, como voy yo a agredir una dama por mas, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén Salinas quien manifestó: “en primer lugar hago una consideración existe una situación de un problema a nivel social entre las hijas del señor mogollón y las victimas, consigno en este acto copia de la cedula de la hija, esta golpeada allá abajo que le produjo la víctima, consigno constancia de trabajo del señor Mogollón, un acta con las firmas de los vecinos y un acta del consejo comunal en donde se refleja que mi defendido es una persona de reconocida solvencia moral, asimismo le hago saber a este Tribunal que la pelea fue entre las hijas del señor Mogollón y la víctima, por cuanto les dijeron a la víctima que tenia que denunciar es al padre, en consecuencia solicito que no se califique la flagrancia, por las afueras del circuito se encuentra la víctima dando vueltas en un vehículo acechando a las hijas del señor Mogollón. Asimismo solicito medida de protección a favor del señor Mogollón y de su núcleo familiar en virtud de que en reiteradas oportunidades las ciudadanas identificadas en el acta policial, Amalia Duran, Cercri Peña, Miranne Guerrero, Katiuska Agaton, Elvis Peña y una ciudadana apodada La Negra, las mismas han mantenido una conducta violenta e incitadora a la agresión dirigida hacia el señor Mogollón y su núcleo familiar a los fines de traernos al proceso en que ya nos encontramos hoy en día, siendo así y en aras de evitar repercusiones negativas que pudieran afectar la vida y la integridad física de la Familia Mogollón solicito de este digno tribunal considere dictar una medida de protección a favor de mi patrocinado y su núcleo familiar de los ataques propinados o dirigidos por la victima y el grupo que la acompaña, de igual manera solicito que no se admita la calificación en flagrancia, me opongo a la precalificación del Ministerio público y en cuanto a la medida de presentación estoy de acuerdo con la fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 24 de mayo del 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana compareció de manera espontánea la ciudadana GUERRERO LÓPEZ MIRANNE MILAGROS, a fin de formular una denuncia en contra del ciudadano LENIS MOGOLLON, también conocido como ELCHURRO motivado a que el dia anterior en horas de la noche yo me encontraba con un grupo de personas y este señor llego con una escopeta amenazando de muerte a los presentes, en ese momento llego su hijo de nombre “Gorge” a calmarlo, comenzaron a forcejear y se le escapo un disparo, con la suerte de que no le dio a nadie, vengo a formular la denuncia por miedo a mi integridad física.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LELIS MARCELINO MOGOLLON, por no encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa quien aquí juzga que en el dossier del expediente no se observa registro de cadena de custodia de la presunta arma de fuego con la que fue objeto de agresión, no se observa constancia medica de la victima en la que no se puede valorar como elemento de convicción de que existió una agresión física, ni testigos de la presunta amenaza
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinal 1° del código orgánico procesal penal y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes que no existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano LELIS MARCELINO MOGOLLON, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRANNE MILAGROS GUERRERO LÓPEZ.
TERCERO: en cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a l mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide
Ahora bien, considerando la manifestado por el imputado LELIS MARCELINO MOGOLLON en que en múltiples oportunidades la ciudadana que funge en el expediente como condición de victima han surgido problemas entre las hijas con la ciudadana LELIS MARCELINO MOGOLLON en que las han surgido problemas personales entre ambas familias, en aras de garantizar loas derechos constitucionales del ciudadano que a manifestado ser objeto de amenaza de muerte y violencia física es por lo que este tribunal acuerda con lugar la Medida de Protección solicitada por la Defensa Publica, es todo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del ciudadano LELIS MARCELINO MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.961, de 53 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1957, residenciado en el Sector Callejón Alto del Rio, Parroquia Campo Elías, casa 13591, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto considera este juzgador que no están llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento especial contemplado en la ley especial contemplado en el artículo 94 y siguientes. TERCERO: impone al imputado LELIS MARCELINO MOGOLLON, LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en prohibición al imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se Acuerda la Medida de Protección solicitada por la Defensa Privada y se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Bruzual a los fines de que realicen Rondas Sucesivas en la dirección del imputado de autos y de su grupo familiar. SEXTO: Se ordena Librar los Oficios Correspondientes a la Comandancia General de policía de este estado y Oficio a la Comandancia Policial del Municipio Bruzual para comisionarlos para la medida de protección al imputado de autos y de su grupo familiar a los fines de que realicen Rondas Sucesivas. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Juez de Control N° 03
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
Secretaria de Sala
ABG. Rossanna Liscano
|