REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002144
ASUNTO : UP01-P-2010-002144

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Mirllán Veroes
FICAL DEL M. P.: Abg. Ysmervi Lenin Riera
IMPUTADO: JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES
Defensora Pública 7°: Abg. Magali Garcia

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002144, el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 05:24 horas de la tarde, estando presentes en la Sala 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Douglas Jiménez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2144, seguida en contra del ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 19.265.074, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-12-1990, residenciado en la carrera 1 entre calles 11 y 12 de sector el Tanque de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Lenin Riera, La Defensora Pública, Abg. Magali García y el imputado de autos, ciudadano: JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, la Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 19.265.074. Quien fue detentado en flagrancia en fecha 24-05-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Peña, quienes se encontraban de recorrido y reciben llamada telefónica del sargento primero José soto, quien informo que estaban vendiendo la parte del motor y el tanque en el sector 27 de febrero de Sabana de Parra y que se presumía que eran las piezas de la moto que le habían despojado días anteriores, por lo que se trasladaron al lugar donde observaron a tres sujetos que venían en actitud sospechosa con un saco color blanco y le dan la voz de alto y se les indico que sacaran lo que llevaban en el saco y eran piezas de una moto color roja, y un tanque de gasolina por lo que quedo detenido el ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA. Por los hechos narrados, se precalifica dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por lo anterior, solicito ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar que son necesarias y se acuerde MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La Juez impuso una vez más al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto se le concede la palabra al ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.265.074, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-12-1990, residenciado en la carrera 1 entre calles 11 y 12 de sector el Tanque de Sabana de Parra, Estado Yaracuy y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Se le concede la palabra al ciudadano a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó: Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico de que se califique la detención en flagrancia, por cuanto no se encuentran incursos los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP. Asimismo, solicito que se otorgue una medida cautelar lo suficientemente amplia y se ordene continuar la investigación por la vía ordinaria. Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 24 de Mayo de 2010, exponen los funcionarios actuantes que siendo las 02:45 horas de la tarde recibimos una llamada telefónica del Sargento Primero José Soto, quien nos informo que estaban vendiendo la parte del motor y el tanque por el sector 27 de febrero de Sabana de Parra y que presumía que eran las piezas de la moto que le habían despojado días anteriores, inmediatamente procedimos a trasladarnos a dicho sector donde observamos a tres sujetos quienes venían en actitud sospechosa con un saco de color blanco, procedimos a darles la voz de alto indicándole que se sospechaba que entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ocultaban algún objeto proveniente del delito, acto seguido les indicamos que sacaran que sacaran lo que estaba en el saco fue entonces que me percate de que las piezas eran las de una moto Empire Horse de color rojo y gris, y un tanque para la gasolina el cual tenia restos de calcomanía que dice Policía Yaracuy, posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con lo incautado a la Comisaría del Municipio Páez donde estos nos indican donde se encontraba el resto de la moto. Luego nos trasladamos a un terreno baldío cerca de la quebrada vía el sector Payare del Municipio Páez, donde encontramos el resto de las piezas. Posteriormente realizamos el traslado de los detenidos y lo incautado a la Comisaría Peña donde estos se identificaron como JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.265.074, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-12-1990, residenciado en la carrera 1 entre calles 11 y 12 de sector el Tanque de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, VIZCAYA CORTEZ DIXON RAMÓN quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 24.712.460 de Dieciséis años de edad, natural de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 11 entre calles 10 y 12 del sector el Tanque de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, de Profesión u Oficio indefinida, este es señalado por la victima como quien fue el que tenia el arma de fuego y lo despojo de la moto el día 20 de mayo del 2010, ALEJANDRO JOSE CARRILLO quien dijo no portar cedula de identidad, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la calle principal del sector 27 de febrero de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, de Profesión u Oficio indefinida, para luego realizar una llamada al Sistema de información Policial donde fuimos atendidos por el agente Técnico Dennis Martínez quien informo que dicho vehiculo presentaba solicitud por C.I.CP.C Sub- Delegacion Yaritagua por el delito de robo según expediente I-362-656 de fecha 23/05/2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 24/05/2010, el ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 19.265.074, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-12-1990, residenciado en la carrera 1 entre calles 11 y 12 de sector el Tanque de Sabana de Parra, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Peña, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado JOSUE NEPTALY TELLEIRA FLORES, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.265.074, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento: 14-12-1990, residenciado en la carrera 1 entre calles 11 y 12 de sector el Tanque de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA DIAS por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia. Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03


SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano