REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001634
ASUNTO : UP01-P-2010-001634

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Rossana Liscano
FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
IMPUTADO: Juan Carlos Martínez González
DEFENSORA PÚBLICA 2°: Abg. Yamile Rosales
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución de una Cantidad Menor

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001634, el día Sábado Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:00 p.m., en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Rossana Ceresa Fernández y el Alguacil Guael Mujica, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2010-001634, seguido a JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.406.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 17/03/1989, residenciado en Aminta Abreu (no especifica dirección); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria, por solicitud del juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, la Defensora Pública 2° Abg. Yamile del Carmen Rosales, igualmente se encuentra presente el imputado Juan Carlos Martínez González, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). En este estado, la juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Juan Carlos Martínez González ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/05/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 13/05/2010, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Juan Carlos Martínez González, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Así mismo, en este acto consigno las actuaciones complementarias constantes de Veintiún (21) folios útiles. Es todo”.

La Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.406.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 17/03/1989, residenciado en Aminta Abreu (no especifica dirección), quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 2° Abg. Yamile Rosales quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista para mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial que el día 13 de Mayo del 2010 los funcionarios actuantes exponen que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el sector Aminda Abreu, específicamente a la altura del sector Barrio Ajuro calle Principal, cuando observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que pretendió darse a la fuga dándole la voz de alto de alto de inmediato, a si mismo se le pidió que mostrara lo que guardaba en dentro de sus pertenencias, negándose este, por lo que procedimos a realizarle una inspección personal al referido ciudadano, lográndole incautar en sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo del lado derecho de la bermuda la cual vestía para ese momento, tres envoltorio de material sintético, dos de color verde y uno de color amarillo contentivo de un polvo blanco presuntamente droga denominada perico, seguidamente fue informado que el mismo quedaría detenido leyéndole sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 13/05/2010, el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.406.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 17/03/1989, residenciado en Aminta Abreu (no especifica dirección); quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Peña, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un sueldo mensual equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.406.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 17/03/1989, residenciado en Aminta Abreu (no especifica dirección), por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, precalificando el delito en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede al imputado antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un sueldo mensual equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.
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La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario
Abg. Rossanna Liscano