REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000630
ASUNTO : UP01-P-2010-000630
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000630
ASUNTO : UP01-P-2010-000630
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIAS
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL TERCERO: ABG. YECENIA DAVILA
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO (S): DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE DANIEL ACOSTA
VICTIMA (S): WLADIMIR RODRIGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO
DELITO (S): ROBOS AGRAVADOS EN GRADO DE FRUSTRACION
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000630, seguido en contra del ciudadano DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, El día Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez, siendo las 10:10 A.m., en la Sala de Audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Francisco Gómez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de ciudadano: DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 último aparte ambos del Código Penal en perjuicio de WLADIMIR RODRIGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Yessenia Dávila, el Defensor privado Abg. José Daniel Acosta, y el imputado de autos ciudadano Deivis José Pineda, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía. En este estado la Juez le concede la palabra al imputado, quien designa en este acto al abogado José Daniel Acosta, como su defensor privado. En este acto la Juez procede a tomarle el juramento de ley al Abogado José Daniel Acosta, quien acepto y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado Seguidamente, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento.
ALEGATOS DE LAS PARTES
SE procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En este día presento al ciudadano DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 último aparte ambos del Código Penal en perjuicio de WLADIMIR RODRIGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO, ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 10/03/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 09/03/2010, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita en este acto se acuerde la Aprehensión como Flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal en perjuicio de WLADIMIR RODRIGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, se deja constancias que la fiscal del Ministerio público consigna otra acta de entrevista. Es Todo".
Se impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó: DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, y éste manifestó: ACOGIENDO DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Privado, quien manifestó: “ como dice el MP si existe un delito pero no hay denuncia por parte del las victima y nosotros queremos es que se aclare el hecho y solicito que se le decrete una medida, aparte de que mi defendido es un muchacho, recién casado, tiene a su esposa recién dada a luz y lo que queremos es que de le una oportunidad de concederle un beneficio, Es todo". Oídas como han sido las partes.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano DEIVIS JOSÉ PINEDA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano en fecha 09 de Marzo de Dos mil Diez siendo aproximadamente las 07-30 horas de la mañana, con ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios CABO II WINDER JIMÉNEZ Y AGENTES NEY GIMÉNEZ Y JHON BRICEÑO, ambos adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Autónomo Peña de esta entidad regional, quienes a bordo de la Unidad Pc-017 fueron informados a través de la Central de Comunicaciones que en ese momento se estaba llevando a cabo un robo en la carrera 24 entre cales b y 14. De inmediato se trasladaron al sitio en comento logrando observar a varias personas que tenían a un sujeto amarrado el cual estaba golpeado el cual a momento vestía un jeans azul y un suéter de colores rojo y azul; señalando igualmente los presentes que el sujeto aprehendido se encontraba acompañado por otras dos personas que lograron huir del sitio, las cuales se encontraban armadas para el momento en que sorprendieron a los Ciudadanos VLADIMIR RODRÍGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO dentro del galpón ubicado en la dirección supra indicada. Habida cuenta de la situación planteada y por cuanto las víctimas manifestaron haber sido despojadas de sus pertenencias (teléfonos celulares) así mismo subrayaron que al sujeto en comento había empezado a introducir las herramientas de trabajo localizadas dentro del inmueble para sustraerlas, no obstante la acción delictual resultó interrumpida en virtud a la actuación de los agraviados quienes lograron neutralizarlo completamente. En tal sentido al ciudadano DEIVIS PINEDA MARTINEZ le fueron expuestos, sus derechos a tenor de lo preceptuado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente fue trasladándolo hasta la sede del organismo policial actuante, y mas tarde hasta el hospital a fin de la atención médica requerida. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano DEIVIS PINEDA MARTINEZ Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, quien resultó aprehendido en situación de flagrancia, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por el imputado fue detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del hoy presentado en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra la sociedad, la comunicado.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicha Medida se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Control N° 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, como se desprende del Acta Policial de fecha 09-03-2010, precalificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 último aparte ambos del Código Penal en perjuicio de WLADIMIR RODRIGUEZ Y MAIKOL ALEXANDER PERAZA BARRETO. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este tribunal impone al imputado DEIVIS JOSE PINEDA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.431.463, Soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-90, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 14 entre calles 25 y 27 casa s/n Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Art. 250 y 251 COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los Art. 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, elementos que se desprenden del Acta Policial de fecha 09/09/2010, cuyo Centro de Reclusión será el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase Registres y Diaricese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
|