REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002157
ASUNTO : UP01-P-2006-002157
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a solicitud presentada por la defensa en fecha 27/04/2010, del acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.304, soltero, residenciado en el Cuvi, Sector Andrés Bello, carrera 1 con calle 7, casa N° 29, Barquisimeto, estado Lara y mediante las cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La solicitud presentado por la defensa se soporta en el hecho de que su defendido se ha estado presentando desde hace mas de dos años y que la orden de aprehensión solicitada en su contra se debió a que el mismo no asistió a las audiencias fijadas tal y como lo solicitare el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2008, sin embargo el mismo nunca fue debidamente notificado, solicitando que le sea revisada la medida privativa de libertad.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que los defensores lo que pretende en nombre de sus defendidos, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 30 de octubre de 2008, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.
De la revisión de la presente solicitud y de lo que riela en la presente causa, se evidencia que, el representante fiscal solicitó la Orden de Aprehensión contra el acusado de autos en virtud de que el mismo no había comparecido a las audiencias fijadas por este tribunal, sin embargo, de la revisión de la presente causa, así como, de las resultas de las boletas de notificación, se puede observar que ninguna de las notificaciones libradas para que compareciera a las audiencias fue debidamente entregada al mismo, es por lo que este juzgador considera que en el presente caso el peligro de fuga desparece, así mismo el peligro de obstaculización ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, aunado al hecho de que, no se observa de la revisión del presente asunto hechos que puedan conducir a la conclusión de que el imputado se evadira o realizaran actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, siendo que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera asiladas, porque sino se vulneraria los principios de la afirmación y el estado de libertad; por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, en fecha 30 de octubre de 2008, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los respectivos oficios
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
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