REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000242
ASUNTO : UP01-P-2004-000242
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fechas 3, 11, 17 y 26 de noviembre del año 2008, 3, 10 y 18 de diciembre de 2008 y 8, 15, 21 27 de enero de 2009, se celebró por ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, Audiencias de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto penal como consta en Actas levantadas e insertas en el presente asunto, así mismo consta, Acta de Inhibición de fecha 16 de marzo del corriente por parte del Juez del mencionado tribunal, siendo que por distribución correspondió conocer al presente tribunal; del mismo modo y se evidencia que no constan los FUNDAMENTOS de la sentencia dictada en la última de dichas Audiencias Orales y Públicas. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, y ratificada en fecha 05/05/04, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación de la presente sentencia, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció el Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento del fallo fue el Juez Abg. Wladimir Franco Di`Zácomo Capriles, ello por ser quien suscribe el Juez quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Segundo de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Identificación de las partes:
• Juez Primero de Juicio: Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez.
• Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Juan Carlos Viloria.
• Defensora Pública 4º: Abg. Gloria Contreras.
• Acusado: Edixon Enrique Caro Abancines.
• Secretaria: Abg. Lusmar Rojas Oria.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadanos EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.204, de estado civil soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 15/08/78, hijo de Matilde esperanza Avanciness Travieso y Hugo Enrique Caro Salazar y residenciado en el sector Don Juancho, calle 3 con avenida Eduardo Lapi, casa No.29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quienes en la audiencia oral iniciada el 03 de noviembre de 2008 y culminada el 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de forma Unipersonal lo CONDENÓ, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión al Tribunal Segundo de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 3, 11, 17 y 26 de noviembre del año 2008; 3, 10 y 18 de diciembre de 2008 y 8, 15, 21 27 de enero de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2008, siendo las 10:47 horas de la mañana, fecha fijada por ese Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrado por el Juez Presidente Abogado Wladimir Franco Di`Zácomo Capriles y los jueces escabinos Laura Marina Herrera de Castillo y Cesar Jesús Villegas Cano, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº UP01-P-2004-000242, de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, en contra del ciudadano Edixon Enrique Caro Abancines.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS VILORIA, señalando entre otras cosas “estando en presencia de un delito referente al Robo , hurto y aprovechamiento de vehiculo como efectivamente ocurre en el hecho que origino el delito que hoy nos ocupa en fecha 18-04-2004, en el cual por reporte de un ciudadano se llega hasta el lugar en el cual se encontraba el vehiculo solicitado, además de otros delitos, por lo que una vez ratificada nuevamente las acusación y las pruebas admitidas por el tribunal de control ”.
La Defensora Pública Cuarta Penal Gloria Contreras, en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “que en el debate oral y publico la defensa se avocara a tratar de demostrar la no responsabilidad de su patrocinado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, por lo que espera una sentencia absolutoria por parte del tribunal mixto. Asimismo considera es importante la presencia de la victima. Es todo”.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de rendir declaración, manifestando: “yo estaba en casa de mi mama y el señor Rafael me dijo para cuidarle la casa, el trabajaba en la ruta de taxis caribe, yo dure un tiempo en esa casa, el llego un anoche no recuerdos la hora, abrió el portón de la casa y me dijo, voy a guardar el carro y lo metió allí, en realidad yo no sabia que el carro era robado, yo me confié porque el estaba trabajando en taxis caribe, luego llevo las piezas, esa noche me dijo que se mudaría a la casa porque había peleado con la esposa y yo le dije que al día siguiente le entregaba la casa, al día siguiente llegan los funcionarias y les di acceso a la casa, y bueno se metieron y paso lo demás, es todo”.
Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva.
Continuando con el debate se procedió a la recepción de las pruebas documentales conforme a los artículos 339 y 359 del COPP. Seguidamente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria del acusado de autos en virtud de haber quedado demostrada su culpabilidad.
Acto seguido tomó la palabra la defensa quien rechazó la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó la absolución de su patrocinado. Las partes no ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica. Seguidamente tomó la palabra el acusado manifestando que: “ese día llego Rabel Méndez en un carro y como el tiene acceso a su residencia llego y metió el vehiculo y dejo el carro allí, pero el como dueño de la casa el hacia y deshacía, tiene acceso a su residencia y también quiero declarar que cuando llegaron los funcionarios yo no me identifique como vigilante la primera pregunta que me hicieron los funcionarios fue ponerme las esposas y darme cachetadas en frente de mis hijos de mi familia y yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa el que es culpable es el señor Rafael Méndez Gil, eso es todo”.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 04:30 horas de la tarde de ese mismo día, a fin de dar lectura de la decisión.
En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto conforme a los artículos 368, 369 y 370.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el 18 de abril del año 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, realizan procedimiento aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde en una vivienda ubicada en la calle 2, entre 2 y 3 avenida del Sector Don Juancho de la ciudad de San Felipe, y donde residía el ciudadano Edixon Enrique Caro Abancines, encontrando escondidas piezas o partes de vehículos automotores, así como, un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanas de color blanco, perteneciente al ciudadano Félix Anyorling Meza Ortega y el cual había sido robado al ciudadano Henry Gabriel Azuaje Mendoza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración del experto JOSÉ LUÍS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.451.205, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón, quien ratificó previo juramento, el contenido y firma de la experticia de reconocimiento y Avalúo real N° 239, explicando que el vehículo hallado en la residencia habitada por el acusado, conservaba sus seriales en su estado original y presentaba una solicitud por ante el cuerpo policial por haber sido objeto de hurto o robo; que se le hizo una valoración del precio real; que poseía placas amarillas y por tal motivo, se trataba de un vehículo de alquiler.
La declaración del experto JOSÉ LUÍS DÍAZ, quien fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento y Avalúo real N° 239, prueba documental incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que el experto la ratificó en toda y cada una de sus partes reconociendo como suya una de las firmas que suscriben el documento y donde se lee entre otras cosas “…1- La Chapa identificativa que contiene el serial de carrocería KLATF69YE2B705560, se encuentra en su estado original. 2- El serial de seguridad de la carrocería KLATF69YE2BT05560 se encuentra en su estado original. 3- El serial del motor a 15SMS400369B, se encuentra en su estado original. 4- En cuanto al avalúo real se justiprecia en doce millones de bolívares (12.000.000 Bs.).” En consecuencia, dicha prueba documental se adminicula a la declaración testifical del experto JOSÉ LUÍS DÍAZ, en virtud de su ratificación y de explicar el experto con palabras llanas el significado de todas las conclusiones, señalando que el mismo se encontraba en su estado original, concatenándose sus dichos entre si, de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a la prueba documental de reconocimiento y Avalúo real N° 239, ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Aprovechamiento.
Igualmente se recibió la deposición del experto GERMAN ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 7.580.702, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de Ley y reconoció el contenido y firmas de la Experticia de reconocimiento legal de vehículo N° 239, de fecha 20-04-2004, explicando que el vehículo en cuestión es de marca Lanos, que el peritaje determinó la originalidad de las chapas. La declaración del experto GERMAN ANTONIO SALAS, quien fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento y Avalúo real N° 239, prueba documental incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que el experto la ratificó en toda y cada una de sus partes reconociendo como suya una de las firmas que suscriben el documento y donde se lee entre otras cosas “…1- La Chapa identificativa que contiene el serial de carrocería KLATF69YE2B705560, se encuentra en su estado original. 2- El serial de seguridad de la carrocería KLATF69YE2BT05560 se encuentra en su estado original. 3- El serial del motor a 15SMS400369B, se encuentra en su estado original. 4- En cuanto al avalúo real se justiprecia en doce millones de bolívares (12.000.000 Bs.).” En consecuencia, dicha prueba documental y testimonial se adminiculan a la declaración testifical del experto JOSÉ LUÍS DÍAZ, en virtud de su ratificación y de explicar el experto con palabras llanas el significado de todas las conclusiones, señalando que el mismo se encontraba en su estado original, concatenándose sus dichos entre si, de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a la prueba documental de reconocimiento y Avalúo real N° 239, ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Aprovechamiento, en virtud de que se estableció la existencia de un vehículo marca Lanos, color blanco, con placas de alquiler, con seriales y chapas en estado original, que presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones, por haber sido objeto de delito de robo y hurto.
Con la declaración del funcionario OTTO JOSE VIZCAYA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.076.560, Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a quien el tribunal tomó el correspondiente juramento, y de seguidas expuso que, encontrándose en labores de patrullaje en las cercanías del Terminal, la víctima le manifestó que por el sector Don Juancho se encontraba un vehículo de su propiedad que le habían robado; que llegando a una vivienda de color azul, observaron un vehículo de Color blanco, tipo Taxi, marca Lanos; procedieron a ubicar dos testigos y se introdujeron en la morada, siendo recibidos por el acusado, quien autorizó la entrada a la misma, indicando que vivía allí alquilado, donde fueron localizadas otras partes de vehículo; en el interior de la maletera del carro encontraron una placa de otro vehículo de alquiler; razón por la que se procedió a la detención del acusado, previa lectura de sus derechos. Que el dueño del vehículo los acompañó y también ubicaron en la sala de la residencia unos vaporizadores, vidrios de vehículos y otros, que dentro de la maletera estaba la placa de otro vehículo; cuya procedencia, informó posteriormente un ciudadano, correspondía a un vehículo que le habían robado; a preguntas de la defensa, el funcionario Vizcaya manifestó que al llegar al sitio le participaron al acusado el motivo de la presencia policial, él dió acceso a la residencia e indicó que el vehículo era del dueño de la casa; asimismo manifestó el testigo que las piezas de vehículo estaban en la sala de la casa, ubicada en la parte final, a la que se accede casi llegando a la puerta del patio, como para ir al garaje y que se llevaron detenido al acusado porque era él quién estaba habitando la casa; a su esposa no porque tenía que quedarse con los hijos.
El testimonio del ciudadano OTTO JOSE VIZCAYA GIMENEZ, se valora en virtud de haber sido uno de los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que practico el procedimiento donde fue localizado el vehículo que había sido robado dejando constancia de las características del mismo y las demás partes de vehículos; así mismo, que quien era la persona que se encontraba en la viviendo donde fueron localizadas dichos objetos. Se valora como una referencia respecto a los hechos, que adminiculado con el dicho de los expertos OTTO JOSE VIZCAYA GIMENEZ y GERMAN ANTONIO SALAS, en virtud de compadecerse en cuanto a las características del vehículo localizado y las piezas localizadas, es decir, los vaporizadores, vidrios de vehículos y otros y las explicadas por los mencionados expertos,, es decir, un elemento más de participación del acusado en los hechos.
Con la declaración de la ciudadana MARLENE COROMOTO GUTIÉRREZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° 7.592.201, juramentada con las formalidades de Ley, quien solamente se limitó a señalar que tiene más de diecisiete años conociendo al acusado, por cuanto el mismo había llegado a cursar estudios con sus hijos; que es un joven proveniente de una buena familia, y sobre los hechos aportó que entre 10:20 a 10:30 p.m. un señor que responde al nombre de Rafael metió un carro en la casa que estaba cuidando el acusado desde hacía más de cuatro años junto a su esposa e hijos; que no logró determinar las características del vehículo, porque en ese momento ella pasaba por allí sin ser vista por ellos y se dirigía a comprar una caja de cervezas. Que la casa de Edicson dista dos cuadras de la vivienda de ella; que no llegó a ver las piezas de vehículos presuntamente halladas en el interior de la residencia ocupada por el acusado; por último manifestó no conocer a la familia propietaria de esa residencia.
Para el Tribunal esta ciudadana no aportó elementos que pudiesen servir para exculpar a Edicson Caro de los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que no presenció ninguna circunstancia que indique su no participación en los hechos. Solo dio referencia de su conducta personal. Manifestó haber visto a un señor llamado Rafael, introduciendo un vehículo en el garaje de la vivienda que ocupaba el acusado con su familia desde hace más de cuatro años, lo que no implica que Edicson Caro no haya participado de algún modo en la perpetración del desvalijamiento y del aprovechamiento de vehículo proveniente de delito. Asimismo, la testigo no colaboró en el esclarecimiento de la condición del acusado como poseedor del inmueble, ya que tampoco identificó quienes eran los presuntos propietarios.
Con la declaración del ciudadano FRANKLIN ARNALDO BAUDÍN, escuchada previo juramento de Ley, para el órgano jurisdiccional constituido en categoría mixta, tampoco se logró conseguir elementos que sirvieran para desvirtuar las alegaciones del representante fiscal, referidas a la participación del acusado en el desvalijamiento y aprovechamiento de vehículo proveniente de delito; solo indicó haber visto a un señor llamado Rafael como a las diez de la noche, introduciendo un carro en la vivienda ocupada desde hace más de ocho años por el acusado, sin poder indicar el día, mes, año, ni las características del vehículo; afirmó que el propietario de la casa es el señor Rafael y que Edicson se dedica a la albañilería y que se encontraba cuidándola al propietario; pero que nunca llegó a visitarlo; que no era la primera vez que metían carros en esa vivienda y que compareció a declarar para dar fe de la buena conducta del señor Edicson Caro.
El Tribunal consideró que el dicho de este testigo carece de aportes concretos para el esclarecimiento de los hechos, siendo que el ciudadano Baudín no logró establecer ni siquiera por aproximación, las circunstancias de tiempo de introducción del vehículo ni de las piezas de vehículo halladas; de manera vaga se limitó a decir que eran como las diez de la noche cuando vio al señor Rafael introduciendo un vehículo en la casa ocupada por el acusado. Tampoco logró precisar las características de este vehículo. Expresando por último, que atendió el llamado del Tribunal, solo para declarar y dar fe de la conducta de Edicson Caro. Ante tanta ambigüedad, se procedió a dejar de un lado a este testimonio.
Con la declaración del experto Gaudy David Palencia Chávez, titular de la cedula de identidad N° 13.985.640, Detective adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación San Felipe, quien ratificó su contenido y firmas exponiendo en relación a la inspección realizada al vehículo, signada con el N° 894, describió las características del mismo, color blanco, modelo lanos, sin matrícula, tipo sedan, en los laterales posee una etiqueta o rotulado con figuras de cuadros de color amarillo y negro así como también se lee taxi, en cada uno de los vidrios de sus ventanas se aprecia que posee los caracteres FK697T; que al ser inspeccionado en la parte interna del mismo se constató un tablero de color gris sin reproductor y asientos del mismo color, con figuras a manera de cuadros. En relación a la experticia signada con el Nro. 053, se trata de un reconocimiento legal, practicado a dos láminas de forma rectangular, señalando las características y observaciones y en la parte final se concluye que corresponde a un par de matrículas. En cuanto a la siguiente experticia signada con el Nro. 054, dividido en tres numerales, se trata de un reconocimiento legal realizado, en el primer numeral, a un par de laminas en forma rectangular, con cuatro orificios de forma ovoidal, en su parte frontal o adversa posee en alto relieve los caracteres FK836T Lara, con fondo de color amarillo visualizando en la misma un holograma alusivo al mapa de Venezuela, dicha lamina posee en la parte reversa los mismos caracteres pero en bajo relieve, por último agrega que dichas piezas poseen signos de suciedad así como de doblamiento, el segundo numeral corresponde a varias piezas de metal y material sintético con signos de suciedad de una sustancia grasosa, de diversas formas y dimensiones, consistentes en piezas automotrices, el tercer numeral describe a varias piezas de papel de diferentes formas y tamaños, que al ser detalladas se constató que de uno de sus lados posee superficie áspera y del otro lado superficie lisa, las mismas se encuentran en buen estado de conservación, por último, la conclusión establecida para estos tres elementos es que el primero corresponde a un par de laminas denominadas matriculas para la circulación de vehículos automotrices siendo estas de aspecto legal, con referencia al numeral dos, donde se mencionada que son varias piezas de tipo automotriz se concluye lo siguiente dos filtros de aire un vaporizador, dos sistemas de gas, dos vidrios traseros una punta trasera con todo el sistema de freno y bandas un bloque de motor, sistemas de velocidades, parte trasera de la trasmisión, un depósito de limpiaparabrisas, dos carpen, un depósito de refrigerante, una mica trasera de luz de cruce, cuatro sistemas de aire acondicionado, tapas de tapicería, tapa de cadena de tiempo, dos aspírales, dos bases de motor, cuatros cojines de croché, dos bombas de croché; en relación al numeral tercero, se concluye que son varios trozos de papel de tipo lija la cual posee su utilización especifica y por ultimo cualquier uso que se le de a los tres numerales antes descrito esta a criterio de su dueño o poseedor.
La declaración del experto GAUDY DAVID PALENCIA CHÁVEZ, quien fue el funcionario que practicó Inspección Técnica N° 894 de fecha 18/04/04, Reconocimiento legal N° 9700-123-053, de fecha 18/04/04 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-123-054 de fecha 18/04/04, pruebas documentales incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que el experto la ratificó en toda y cada una de sus partes reconociendo como suya una de las firmas que suscriben el documento y donde se lee entre otras cosas de Inspección Técnica N° 894 de fecha 18/04/04, “… se aprecia un vehículo con las siguientes características Clase automóvil, tipo sedan, modelo Lanos, color blanco, sin matrícula, uso pasajero, serial carrocería KLATF69YE2B705560, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa que posee un rotulado en ambos lados de cuadros color negro y amarillo con inscripción que se lee “TAXI” y en los vidrios se observa en la parte inferior los caracteres FK-697T…” ; Reconocimiento legal N° 9700-123-053, de fecha 18/04/04, “… un par de láminas metálicas pintadas su fondo de color amarillo, visualizándose un holograma alusivo al mapa de Venezuela “VENEZUELA FK 836T LARA”, concluyendo que ambas matrículas se encuentran en su estado natural y original, siendo de curso legal en el país…”y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-123-054 de fecha 18/04/04, la cual entre otras cosas se lee “… 1- Son un par de matrículas que en su estado natural y original, siendo de curso legal en el país, presentan su utilización específica que es para circulación e identificación de un vehículo automotor en todo el territorio nacional, 2- Son dos filtros de aire, un vaporizador, dos sistemas de gas, dos vidrios laterales traseros, una punta trasera con todo el sistema de frenos, bandas, cilindros, un bloque de motor, sistema de velocidades, parte trasera de la transmisión, un depósito de limpiaparabrisas, dos carter, un depósito de refrigerante, una mica delantera de luz de cruce, cuatro tuberías de sistema de aire acondicionado, tapas de tapicería, tapa de cadena de tiempo, dos aspirales, dos bases de motor, cuatro bombines del croché, dos bomba del croché y 3- Diversos trozos de papel de lija, las piezas antes descritas tienen su uso específico, cualquier otro uso queda a criterio del dueño o poseedor…”. De tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a las pruebas documentales, ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Desvalijamiento y Aprovechamiento, en virtud de que sirvió al Tribunal para determinar que se trata de un vehículo que poseía un rotulado de los lados que se leía “taxi”, sin placa, que las láminas objeto de experticia se trataba de matrículas; que las piezas de examinadas eran automotrices y que atienden a las mismas descripciones traídas por el funcionario Vizcaya y los expertos Germán Antonio Salas y José Luís Díaz; y que hasta ahora, según el dicho del primero de los nombrados, son los mismos objetos hallados en la residencia habitada por el acusado Edicson Caro.
Con la declaración del funcionario FRANCISCO SOLANO OCHOA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.338.734, adscrito al Comando Yumare, Municipio Manuel Monje, prestó formal juramento y ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 18/04/04, exponiendo que encontrándose de recorrido por el sector la polar con su compañero, se acercó un ciudadano y les dijo que en Don Juancho se encontraba un vehículo que le habían quitado anteriormente, notificaron la novedad antes de corroborar el dicho de la víctima y al llegar al sitio, buscaron dos testigos para poder entrar a la residencia; en alta voz llamaron al acusado quien indicó ser el vigilante, y a través de inspección en el garaje de la residencia, se avistó el vehículo cuyas características se constataron con las descripciones contenidas en los papeles suministrados en fotocopia, por la víctima; que en la maletera estaban dos placas y en la residencia las piezas de vehículos.
En criterio del Tribunal, esta declaración refuerza la hipótesis planteada por el Ministerio Público, ya que el funcionario Ochoa Márquez fue conteste al describir varios de los objetos encontrados en la residencia habitada por el acusado Edixson Caro; estos son, el vehículo denunciado por su propietario, como robado, así como las piezas automotrices, unas halladas en la maletera del carro y otras en el interior de la vivienda. Razón por la cual se reconoció valor probatorio en todo su contenido; siendo que su dicho coincidió con las informaciones dadas por los expertos Germán Salas y José Luís Díaz y por el funcionario Vizcaya, en cuanto a como se efectuó el procedimiento y lo localizado en la vivienda del ciudadano Edixson Caro.
Con la declaración del ciudadano RAFAEL JAVIER MÉNDEZ GIL, titular de la cedula de identidad N° 14.932.653, juramentado con las exigencias de Ley y manifestó que Edison Caro le cuidaba una vivienda en Don Juancho que había comprado para su menor hijo, que él le hacía mantenimiento a la casa y luego la vendió en tres millones de bolívares a un señor de nombre Antonio Natera; de quien recibió la mitad y por encontrarse los documentos a nombre de su hijo menor de edad, no habían formalizado la negociación por escrito. Un día 09 de Abril, Natera llegó a su casa y dijo que estaba reparando varios vehículos; solicitándole permiso para guardar algunos repuestos; por lo que autorizó al ciudadano Edicson Caro, para recibirlos. Asimismo el testigo manifestó que el día sábado 13 de Abril, encontrándose en una reunión, Natera le dijo que se había quedado un carro accidentado en la intercomunal y que necesitaba guardarlo en la vivienda. Personalmente, se dirigió allá como a las 8:00 de la noche y le abrió el portón; le solicitó que dejara los papeles del carro, respondiendo que los dejaría luego y al siguiente día supo sobre la presencia policial en la vivienda habitada por Edicson Caro, a quien se llevaron detenido. Asimismo declaró que Las piezas automotrices las había llevado el señor Natera una semana antes.
Examinando la deposición de este testigo, el Tribunal observó contradicciones en cuanto a la persona que ingresó el vehículo a la vivienda habitada por Edicson Caro, puesto que manifestó que Antonio Natera manejó e introdujo el carro a la vivienda, que él estaba presente y solo ayudó a empujarlo; y comparado con la información aportada por MARLENE COROMOTO GUTIÉRREZ USECHE y FRANKLIN ARNALDO BAUDÍN, éstos indicaron al Tribunal que fue el mismo Rafael Méndez Gil quien ingresó con el vehículo al garaje de la referida morada.
Por otra parte, si bien es cierto este declarante señaló la condición de vigilante en que Edicson Caro se encontraba en la residencia, admitiendo que el acusado contaba con su autorización para facilitar el ingreso y permanencia del vehículo y las piezas automotrices, también es cierto que según este señalamiento, el acusado conocía la existencia de estos objetos dentro de la residencia que él habitaba junto a su familia, lo que en estima del Tribunal, constituye un elemento de prueba para establecer la responsabilidad de Edicson Caro en la comisión de los delitos desvalijamiento de vehículo y aprovechamiento de vehículo proveniente de delito.
Con la declaración del ciudadano HENRY GABRIEL ASUAJE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.695.545, juramentado por el Juez profesional, quien narró las circunstancias en que fue despojado del vehículo que tripulaba como taxista. Expresó que en horas de la noche, un señor que llevaba unas bolsas le solicitó una carrera para Cocorote, lo dejó en una plaza ubicada más arriba de la Chivera Guazzoni, cerca de la panamericana y que en eso le salió un joven que lo apuntó con un arma y lo bajó del carro, que el señor que se había bajado con las bolsas, las dejó tiradas y se montó a manejar, machándose con el muchacho; luego buscó ayuda y se dispusieron a encontrar al vehículo marca Daewo lanos, el cual trabajaba para una línea de taxi, sin rotulado, cuyo propietario dijo que era Angeo Meza o algo así; que al día siguiente, ellos mismos ubicaron al vehículo, aparcado cerca de la avenida Eduardo Lapi, por Don Juancho, como a dos cuadras de la avenida, en una esquina, estacionado dentro de una casa, que la policía incautó otras cosas, como placas de otro vehículo, llaves y herramientas, piezas de vehículos. Que a la vivienda ingresaron varios, el dueño del carro, varios policías y otros taxistas. Que se enteró donde habían llevado al vehículo porque uno de los compañeros taxistas, realizó una carrera a alguien que le manifestó haber visto un vehículo que había sido llevado para una de las casas por esa zona. Que en la residencia donde consiguieron el vehículo estaba una señora, unos niñitos y un joven.
Esta declaración sirvió a los miembros del Tribunal para determinar que el vehículo marca Daewo Lanos, color blanco, hallado en la residencia habitada por el acusado, era proveniente de la comisión del delito de robo. Que había sido objeto de denuncia por parte de la víctima y propietario; testimonio que encuadra con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Otto Vizcaya y Francisco Ochoa, en cuanto a las características del carro, coincidentes igualmente con las descripciones contenidas en las experticias de reconocimiento y de avalúo, así como en la inspección técnica y deposiciones de cada uno de los expertos que las suscribieron; motivo por el cual se le otorgó todo valor probatorio.
Por último, se oyó la declaración del testigo SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.996, quien previo juramento de ley, ratificó el contenido y firma de la Inspección técnica Nº 894, en la cual actuó como acompañante del experto Gaudy Palencia, describiéndose un vehículo clase automóvil, clase Daewo Lanos, color blanco, con rotulado que se lee “taxi”.
Esta intervención corroboró al Tribunal, las características del vehículo objeto del delito, hallado en la vivienda ocupada por el acusado, coincidiendo con las descripciones aportadas por la totalidad de los órganos de pruebas que acudieron al debate, lo cual deja sin dudas a los miembros del Tribunal mixto, sobre las características del vehículo que le fuera robado al ciudadano HENRY GABRIEL ASUAJE MENDOZA, denunciado por su dueño Félix Angorlyn Meza Ortega y encontrado por los funcionarios Otto José Vizcaya Giménez y Francisco Solano Ochoa Márquez.
Durante el desarrollo del debate oral y público, este Tribunal observa que los medios de pruebas que trajo el Ministerio Público fueron idóneos, pertinentes y útiles para lograr demostrar los hechos objeto del debate y que fijó en su libelo de acusación en la fase intermedia y que ratificó en su discurso de apertura.
El Ministerio Público, a través de una actividad probatoria completamente normal cumpliendo con su deber y carga procesal de demostrar tanto la comisión de los hechos punible como la culpabilidad y responsabilidad del acusado logró acreditar que 18 de abril del año 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, realizan procedimiento aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde en una vivienda ubicada en la calle 2, entre 2 y 3 avenida del Sector Don Juancho de la ciudad de San Felipe, y donde residía el ciudadano Edixon Enrique Caro Abancines, encontrando escondidas piezas o partes de vehículos automotores, así como, un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanas de color blanco, perteneciente al ciudadano Félix Anyorling Meza Ortega y el cual había sido robado al ciudadano Henry Gabriel Azuaje Mendoza.
De modo tal que al analizar las pruebas testimoniales de la victima, así como, de los funcionarios y expertos, se evidencia una consonancia, armonía y conformidad en sus versiones logrando hilvanar detalle a detalle lo que ocurrió el día 18 de abril del 2004, coincidiendo plenamente en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, toda ves que el mismo, escandia piezas de vehículos y un vehículo plenamente identificado el cual había sido robado. Siendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, es típica, contraria a derecho, y culpable deberá ser condenado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENALIDAD
El Tribunal visto que nos encontramos en un concurso real de delitos toma como referencia el delito de mayor entidad es decir DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, si aplicamos el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de SEIS (06) AÑOS; por su parte para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de Cuatro (04) años, debiendo aplicar a esta pena el articulo 88 del Código Penal quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; dando la sumatoria de la pena de todos los delitos OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es por lo que a juicio de este tribunal la pena que debe imponerse luego de la sumatoria y rebaja de cada una de las penas correspondientes. Y así se decide.
Igualmente se le condenan a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 25 de Enero de 2017, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido, debiendo cumplirse en el internado judicial de esta ciudad, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido de manera Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Se Declara por UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS, al ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.204, de estado civil soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 15/08/78, hijo de Matilde esperanza Avanciness Travieso y Hugo Enrique Caro Salazar y residenciado en el sector Don Juancho, calle 3 con avenida Eduardo Lapi, casa No.29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, CULPABLE por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Félix Anyorling Meza Ortega, en consecuencia los condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Segundo: Se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el día 25 de Enero de 2017, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del estado Yaracuy, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
LAURA MARINA HERRERA DE CASTILLO CÉSAR JESÚS VILLEGAS CANO
JUEZA ESCABINA JUEZ ESCABINO
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
SECRETARIA
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