REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002536
ASUNTO : UP01-P-2009-002536

IMPUTADO: YORMAN FERNANDO FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.565, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Callejón La Mosca, Casa N° 31, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO

DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. GLORIA CONTRERAS

VICTIMA: CARLOS JAVIER PÉREZ VASQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YORMAN FERNANDO FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, a quienes en audiencia de oral y pública celebrada en esta misma fecha, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo publicada en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los Artículos 130 y 131 ejusdem, así como del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos contenidos en la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: El día 18 de junio de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos a Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido, por el Sector Los Muertitos del Municipio Independencia, observaron un vehículo color blanco estacionado con un sujeto a su alrededor, quien portaba un arma apuntando a un ciudadano que se encontraba en el puesto del chofer, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales y darles la voz de alto, emprendiendo varios sujetos la huida a veloz carrera e introduciéndose en una vivienda cercana, los funcionarios proceden a su persecución, siendo aprehendidos en el interior de la misma los ciudadanos YORMAN FERNANDO FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, HENDRIX JHOAN MOLLEJAS FRANQUIZ, JOSÉ DAVID BITRIAGO PINTO y LUIS ALBERTO CAMACHO BAUDIN y al realizarles la inspección de personas se le incautó al primero de los nombrados un arma de fuego calibre 9 mm, al segundo un arma de fuego calibre 12 mm, al tercero un reloj tipo pulsera con correa de goma y BsF. 100,oo, todo perteneciente a la víctima CARLOS JAVIER PÉREZ VASQUEZ, y el cuarto sujeto intervino para impedir que los funcionarios cumplieran con su deber. Ahora bien, el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO BAUDIN, admitió los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y YORMAN FERNANDO FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, lo hizo antes de la apertura del juicio oral y público, correspondiendo la presente decisión al mismo, toda vez que en relación a los ciudadanos HENDRIX JHOAN MOLLEJAS FRANQUIZ y JOSÉ DAVID BITRIAGO PINTO, se acordó fijar juicio unipersonal oral y público.
Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
Por lo expuesto, se observa que el acusado YORMAN FERNANDO FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, admite su participación y responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia será a partir de esos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se debe imponer al acusado debe establecerse:
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con una pena de tres a cinco años, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión.
Ahora bien para determinar la pena de conformidad al Artículo 88 ejusdem se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena a la que hay que sumar la mitad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, que arrojan dos años de prisión, siendo por lo tanto la pena a aplicar de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, pero como el acusado era menor de veintiún años al momento de cometer el hecho, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 del Código Penal y se rebaja la pena a quince (15) años de prisión y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio..”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es decir que de aquellos quince (15) año de prisión, procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un tercio de esa pena, por cuanto se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir, que al restarlo a los quince (15) años de prisión, se impone la pena Diez (10) años de prisión. Y así se decide.
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

Así mismo estable el Artículo 278 del Código Penal:
“En los casos previstos en los Artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional.”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YORMAN FERNANDO FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.565, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Callejón La Mosca, Casa N° 31, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende de los Artículos 16 y 278 del Código Penal.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 eiusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena el 20 de junio de 2019.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16, 37,277, 278 y 458 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación, constante de siete (07) folios útiles.



Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUEZA DE JUICIO N° 2

LA SECRETARIA
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL