REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003974
ASUNTO : UJ01-P-2009-000041
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003974
ASUNTO : UJ01-P-2009-000041
Visto el escrito presentado por las Abog. NNACY GUADALUPE DE LISCANO y la Abog. ODETTE GRAFFE RAMOS, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos NATANIEL RAMIREZ CALDERON y EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: Indican las solicitantes que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus Defendidos pueden ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto existen elementos que desvirtúan el delito imputado, ya que no estamos en presencia del delito de Asociación para delinquir, por cuanto no hay elementos para su adecuación típica, por lo tanto solo estamos en presencia del delito de Concusión y es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando además su solicitud en que no se encuentran vigentes los supuestos que deben concurrir simultáneamente previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido señala que no esta demostrada la existencia de los delitos de Asociación para delinquir y Concusión y no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NATANIEL RAMIREZ CALDERON y EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, sean los autores del hecho, pues los testigos ni siquiera dicen que fueron sus defendidos quien vulneró su estado de derecho y por último no operan las presunciones del peligro de fuga ni obstaculización, ya que tienen arraigo, además han demostrado excelente comportamiento en su centro de reclusión, así mismo no hay sospechas que destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción ni que pueda influir en los sujetos que actúen en proceso.
Igualmente señalan que el día 30 de abril de 2010, se hizo efectivo el traslado de su defendido EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL a este Circuito Judicial Penal y el mismo fue objeto de humillaciones verbales y maltrato físico por parte de otros internos, al momento que se encontraba en los calabozos, siendo esto una situación difícil para el acusado EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, ya que el mismo era funcionario adscrito al Dirección de Custodia del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
TERCERO: Se ratifican los criterios expuestos en la decisión de fecha 08 de abril de 2010, toda vez que los fundamentos de la misma se encuentran vigentes y un inconveniente en un traslado no es motivo suficiente para revocar medidas tendientes a garantizar las resueltas de un proceso.
CUARTO: Ahora bien, pretende desvirtuar la Defensa nuevamente, los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal que fue admitida por el tribunal de control, pero no puede pasar este Tribunal a analizar el resultado de las actuaciones, por cuanto no puede entrar a analizar lo que será materia del debate ya que las actuaciones no serán analizadas hasta tanto se realice el juicio oral y público, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate, anticipando la resolución propia del Juicio Oral, aunado al hecho que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente acreditado y debatido en la audiencia celebrada.
QUINTO: Por otra parte el acusado EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, se encontraba ejerciendo funciones públicas como Director de un Internado Judicial, situación ésta que debe ser tomada en cuenta por esta instancia al dictar el presente pronunciamiento, por cuanto el acusado al momento de ocurrir los presuntos hechos del proceso y que ocasionaron su detención preventiva, estaba investidos de autoridad, desempeñando activamente sus funciones al servicio del Estado Venezolano, según se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Control, por lo que estas circunstancias deben ser analizadas conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y el contenido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el Artículo 29 constitucional establece que:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte la sentencia N° 626 antes citada establece que aunque el Título III de nuestra Constitución califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a los derechos constitucionales es una trasgresión a los derechos humanos al momento de determinar la aplicación del Artículo 29 ejusdem, por lo que “sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular”.
Entonces, en virtud que los delitos por los cuales acusan al ciudadano EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, violentan expresamente derechos constitucionales como lo serían los derechos a la libertad personal y a la propiedad, contenidos en los Artículos 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estamos en presencia de delitos contra los derechos humanos a tenor de la jurisprudencia antes transcrita y así se declara.
SEXTO: En cuanto al acusado NATANIEL RAMIREZ CALDERON, las condiciones en que fue dictada la medida de coerción personal, tampoco han cambiado.
En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 08 de febrero de 2009, a los acusados NATANIEL RAMIREZ CALDERON y EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel