REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003113
ASUNTO : UP01-P-2008-003113

ACUSADOS: BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.759 , soltero, profesión u oficio comerciante y residenciado en Avenida Libertador con Carabobo, Urbanización Gil Fortoul, Bloque 5, Apartamento 8, Barquisimeto, Estado Lara
PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.236.233, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización La Ruezga Sur, Vereda 20, Sector 7, Casa Nº 51, Barquisimeto, Estado Lara

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. MARIA GEORGINA JIMENEZ

DEFENSA: Abogs. CRUZ MAESTRE PINEDA y CRUZ MAESTRE LANZA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 28 de enero de 2010 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor y los acusados, el debate se prolongó los días 11 y 26 de febrero, 09, 18 y 23 de marzo y concluye el día 09 de abril de 2010, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza a decidir y pronuncian la sentencia, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, señala que el día 07 de agosto de 2009 a eso de las 11:20 horas, se encontraba de servicio el funcionario distinguido Víctor Mejías en el Banco Caribe, ubicado en Avenida 9 con Calle 13 cuando logra observar a dos ciudadanos quienes vestían el primero franela amarilla y pantalón azul claro y el otro pantalón jean negro y franela negra, a bordo de un vehículo moto tipo Jaguar, color negra, quienes se encontraban forcejeando con otro ciudadano, por lo que procedió a salir del banco para ver qué era lo que estaba pasando y los ciudadanos que andaban en la moto al observar el funcionario emprenden veloz huida, dejando herido por arma de fuego al ciudadano agraviado con quien forcejeaban y diciéndole al funcionario que él mismo le había quitado el arma de fuego con que lo estaban robando, dejando en calidad abandono dicha moto y agarrando diferente dirección los mismos, uno de ellos iba herido, por lo que el funcionario realizó una persecución a pie del sujeto que cargaba la franela amarilla y pantalón azul claro, dicho sujeto abordó una buseta de color blanca con verde, por lo que continuó detrás de dicha unidad de transporte solicitando la colaboración a un ciudadano que iba pasando en un vehículo, para la persecución y se dio cuenta que este sujeto se bajó a la altura de la Avenida 14 con Calle 9, procediendo a darle la voz de alta y a la respectiva inspección de personas, logrando así su aprehensión, luego el funcionario policial realiza reporte a una unidad policial y informando las características del otro sujeto que portaba un pantalón y negro y franela negra por lo que los mismos se dirige al Banco Caribe quedándose el inspector Jean Sequera en el sitio, para trasladar el vehículo moto y el arma de fuego a la sede policial, realizan un recorrido minucioso y observan a un ciudadano sentado con las características aportadas, por lo que lo aprehenden.

Por su parte, la Defensa indica: “En fecha 26 de Enero de 2009 se celebro la audiencia preliminar esta defensa observo hace varios días que hubo un error de tipeo en la audiencia preliminar y una vez que se admite la acusación en el punto tercero se deja constancia que la defensa se adhiere a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en ningún momento la defensa se adhirió y este audiencia vamos ajuicio y en esa oportunidad rechazamos la acusación por el delito de robo gravado y lesiones en ese oportunidad rechazamos por que existe una supuesta victima que fue despojada de en dinero pero que en si no fue despojado de esos 5 mil bolívares se suscito según el ciudadano un forcejeo con un arma de fuego , la Fiscalía presenta la acusación y el tribunal va a decidir en base al desarrollo del debata y cono es bien sabido la acusación se divide en varios segmentos y una vez que narra los hecho los debe adecuar al precepto jurídico aplicable a esa conducta y con relación a las dos delitos los rechaza y que esos supuestos no fueron demostrado por que solo se baso en un acta poli al donde presuntamente participaron funcionarios aprehensores pero cuando nos vamos a los medios de prueba en el capitulo 5 ofrece los expertos pero no individualiza cuales expertos y en relación a que van a exponer en el debate y que debe ofrecer la experticia e individualizarla ya que la generaliza nos preguntamos ya se obtuvo el resultado también ofrece al funcionario Victor Mejia y nos preguntamos vamos a un juicio donde no hay victima en el escrito acusatorio no fue presentada la victima aquí el Tribunal al leer la acusación que no hay victima todas esa cosas fueron planteadas en la fase de control, estamos en presencia de un juicio sin victima o ofrecida en el segmento de la acusación en esa oportunidad solicito el sobreseimiento y se le solicito una medida cautelar, igualmente la Fiscalía en las documentales ofreció una prueba técnica y la atacamos y para que se impute o encuadre la conducta en lesiones gravísimas avalada por el experto tampoco se ofrece y la correspondiente resaltado de la experticia sino 5 o 6 meses después en vez de reformas presenta un resultado de un examen que se le practico no se indica el tiempo de curación pero todos elementos fueron esgrimidos y s ele hace conocer para que separa sobre que versa el juicio y que en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo.”

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiestan no querer declarar por el momento.

El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.

Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES:

El Ministerio Publico expuso: “Siendo la oportunidad para presentar las conclusiones teniendo como premisa lo ocurrido en el debate, se toma en cuenta que el único funcionario actuante y tratando esta representación fiscal trato de ubicar a la victima y esta siempre le manifestó que estaba en Táchira, y extrañamente esta representación fiscal observa que la victima no mostró interés en venir a rendir su declaración, de la declaración de la experto medico forense que ratifico su contenido y firma de la experticia en donde se refleja las heridas sufridas por la victima que fue ocasionada por los acusado, también compareció el experto Hernán Graterol, que manifestó que las conchas incautadas son las mismas de la armas a los acusados, es por ello que pese a todo el esfuerzo de la ubicación de la víctima en este juicio, testimonio fundamental en el presente juicio, es por ello que el ministerio público pone a criterio de este tribunal según la sana critica y las reglas de la lógica se pronuncie conforme lo ajustado a derecho. Es todo.”

La Defensa expuso: “En vista de la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa que todo juicio penal es un silogismo de la lógica en donde existe una premisa mayor, una premisa peor y una conclusión, una vez que tenemos estos tres elementos el juez debe concluir y aplicar la ley de acuerdo al caso concreto, en este debate no se ha demostrado quien cometió el hecho ni contra quien se cometió el hecho, entonces cual podría ser la conclusión, este es un proceso en donde la víctima no compareció, el código procesal le da la facultad a la víctima a comparecer, el ministerio público no promovió a la victima como testigo, solo se promovió a un funcionario Víctor Mejia, que solo aporto una acta que no esta firmada por el funcionario, ciertas irregularidades que se cometieron durante el proceso, y no se comprobó la responsabilidad de mis defendido en el hecho, y es cierto que el artículo 22 del COPP le da al juez la sana critica y la máxima de experiencia para que decida pero el ministerio público no trajo órganos de prueba que haya comprobado la responsabilidad de mis defendido, es por ello que solicito una sentencia absolutoria en relación al delito de robo agravado, en cuanto al delito de lesiones, la medico forense depuso que la presunta victima compareció cuatro meses después ante la medicatura forense, y que ella no pudo constatar el tiempo de curación, es por ello que no se puede determinar que fueron lesiones gravísimas, y mas aun quienes cometieron esas lesiones, entonces cual fue el elemento fundamental que considero el ministerio público para adecuar a mis defendió como autores de lesiones gravísima sino tenia un protocolo medico forense, no se puede adecuar porque se estaría violentando el debido proceso y menos aun el ministerio público determina quien causo la lesión, no individualizo cual de las personas acciono el arma, y si vemos el acta policial se indica que a ninguno de ellos le hayan decomisado el arma en su poder, solo dice que el arma incriminada le fue entregada a la comisión policial en la clínica, es por ello que solicito que la sentencia se absolutoria y ordenándose la libertad inmediata de mi defendidos. Es todo.”

Por último los acusados se declararon inocentes.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de la víctima, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

1.- Declaración de los EXPERTOS:

1.1.- MARIANELA ARAUJO, Experta Profesional II, Anatomopatóloga Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentada conforme a la ley e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido y firma el Reconocimiento Médico legal 9700-167-2251 de fecha 06/10/2008 y la misma expone: “Ratifico que la firma es mía y realicé este reconocimiento en fecha 07/08/2008, ya las lesiones estaban curadas porque habían pasado dos meses, sólo se evidenciada una cicatriz a nivel del escroto derecho y glúteo derecho. Es todo” Cuando interroga el Ministerio Público manifiesta que ratifica el contenido de su experticia y cando interroga la Defensa expuso que no pudo determinar el tiempo de curación porque ya está curado no se deja constancia del tiempo de curación obviamente porque ya están curadas, se le pregunta al lesionado cuánto tiempo hacía del hecho, él dijo dos meses pero no determina cuánto tiempo es para la curación.

El Tribunal valoró la declaración de la experta, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de las lesiones que presentaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, siendo su declaración coherente y precisa al describir las lesiones que no es posible determinar su tiempo de curación, toda vez que las mismas ya estaban curadas para el momento del examen, realizado en fecha 06 de octubre de 2008, lo que impide determinar el tipo de lesiones que presenta la víctima, para el día 07 de agosto de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos según la exposición del Ministerio Público. Por lo que esta declaración se corresponde al contenido de la experticia realizada, sin contradicción alguna y conjuntamente con la documental ratificada y debidamente incorporada, se les da pleno valor probatorio.

1.2.- HERNÁN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración y Comparación Balística N° 9700-244-1418 y el mismo expone: “Ratifico en contenido y firma de la experticia de fecha 08/08/2008, la cual consiste en el reconocimiento de un arma de fuego tipo revólver con serial visible, tres balas y tres conchas, en la cual se describe físicamente y se establece el mecanismo del arma, de igual forma fue necesario practicar experticia de restauración por cuanto fue borrado el serial original del arma, la cual dio resultado negativo, asimismo se practica comparación por cuanto fueron suministradas tres conchas, cuyas conclusiones se pudo determinar de que habían sido percutidas por el arma de fuego mencionada. Es todo” Al interroga de la Fiscal indica que el reconocimiento técnico aparte de la descripción hay que realizar un disparo de prueba para corroborar si el arma funciona o no, en este caso como fueron suministradas tres conchas que conforman la bala se debe establecer si las mismas fueron usadas por esta arma, se toma la concha y se hacen las comparaciones por microscopio y allí a través de ello se determina si ambas presentas las mismas características y establecer si provienen de esa arma y en este caso se estableció que eran del arma. Interroga la Defensa y el experto señala que no se puede establecer quién usó el arma, para determinar quién usó el arma depende de la situación cómo se obtuvo el arma, si fue requisa, enfrentamiento, dependiendo de la situación, si es flagrancia yo presumo que es algo convincente, ahora si el arma está en un sitio y hay varias personas en el sitio se aplica otro procedimiento, depende la circunstancia, pero en este caso no sabe cuál es el procedimiento, sólo se limitó a estudiar el arma en cuestión.

El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Penales hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del arma y los cartuchos sometidos a experticia. Esta declaración se corresponde al contenido de la experticia realizada, sin contradicción alguna, por lo que a esta declaración, comparada con la declaración del experto JULIO MARTINEZ y conjuntamente con la experticia ratificada y debidamente incorporada, se les da pleno valor probatorio, por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completas que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del arma y los cartuchos.

1.3.- JULIO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración y Comparación Balística N° 9700-244-1418 y el mismo expone: “Se hizo un reconocimiento técnico y restauración y comparación a las piezas, dando un resultado que el arma de fuego tipo revólver calibre 38 presentaba seriales limados, se procedió a restaurar y una vez hecho el procedimiento se concluyó que dio negativo la restauración como tal, asimismo hubieron tres balas, se les hizo el reconocimiento al igual que las conchas y se estudiaron bajo lupa de microscopio y dio resultado que el arma de fuego percutió las cochas como tal. Es todo” Cuando interroga el Ministerio Público indica el procedimiento para este análisis desde el momento que llega la evidencia al laboratorio y señala que se recibe con la cadena de custodia y la evidencia como tal, constatar que el memorando lo diga y coincida, luego se hace una descripción completa de la evidencia como tal, de lo que traen y se plasma en el informe pericial que uno realiza, se verifica de donde proviene. Cuando interroga la Defensa expone que en un memorando les dice que deben hacer el reconocimiento técnico, pero algunas armas se les hace la comparación así no la pidan porque esa es la labor del experto en balística, la restauración es para hallar los seriales que fueron limados, no les solicitan huellas dactilares para saber quién manipuló arma de fuego, eso es de competencia del área sino una experticia especial que no le compete al área de balística.

El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Penales hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del arma y los cartuchos sometidos a experticia. Esta declaración se corresponde al contenido de la experticia realizada, sin contradicción alguna, por lo que a esta declaración, comparada con la declaración del experto HERNAN GRATEROL y conjuntamente con la documental ratificada y debidamente incorporada, se les da pleno valor probatorio, por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completas que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del arma y los cartuchos.

2.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del único funcionario VICTOR MEJIAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien no compareció y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones. Así mismo, la defensa le manifiesta al Tribunal que por cuanto no pudo localizar a los ciudadanos NANCY MENDOZA y VIRGILIO TORREALBA prescinde de los mismos.

3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las DOCUMENTALES promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

3.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 738 de fecha 07/08/ 2008 realizada por los funcionarios GERMARY DUARTE y WILDER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 13 con Avenidas 8 y 9, Barrio Centro, Chivacoa, Estado Yaracuy, donde dejan constancia de lo siguiente: "Se trata de un sitio abierto, específicamente en la vía pública, constituida por la calzada de piso asfáltico, orientada el sentido Norte-Sur, presenta en ambos lados aceras y locales de concreto, postes metálicos, fijado de forma vertical, destinados para el alumbrado público en horas nocturnas, inmuebles residenciales habitados y locales comerciales varios; tomando como punto de referencia el más cercano, situado hacia el extremo oeste de cuya arteria vial, el cual está destinado a la venta de frutas, verduras, hortalizas, entre otros, se encuentra cercado por medio de paredes del bloque de concreto, sin frisar, para su acceso se halla un portón, a un batiente, elaborado de telas de malla metálica, tipo alfajol, asegurado mediante unas cerraduras de doble acción en buen estado de funcionamiento, en posición cerrado, con una inscripción en su parte superior donde se lee: "LA GRAN FERIA DE LAS VERDURAS". Para el momento de la inspección la iluminación es artificial y oscura y el clima lluvioso. El transitar tanto vehicular como peatonal es regular. No se localiza en evidencia el interés criminalístico que guarde relación con la causa que nos ocupa debido a la fuerte precipitación sucitada durante la presente hora.

Con esta prueba se determina el lugar de los hechos, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto, específicamente en la vía pública, constituida por la calzada de piso asfáltico, orientada el sentido Norte-Sur, presenta en ambos lados aceras y locales de concreto, postes metálicos, fijado de forma vertical, destinados para el alumbrado público en horas nocturnas, inmuebles residenciales habitados y locales comerciales, la cual solo se aprecia a los fines de la descripción del lugar de los hechos pero no constituye prueba completa toda vez que los expertos que la realizan no fueron promovidos para ratificar sus actuación.

3.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 737 de fecha 07/08/ 2008 realizada por los funcionarios GERMARY DUARTE y WILDER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento “Bruzual” ubicado en el canal de servicio de la Autopista Centrooccidental Dr. Rafael Caldera, Chivacoa, Estado Yaracuy, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica y donde se procedió a dejar constancia de lo siguiente: "En el sitio arriba mencionado, se aprecia aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color negro, serial del chasis LP6PCMA0180B06443, serial motor 163FML85020357, que al ser inspeccionada en conjunto y detalles se visualiza su asiento, carrocería externa y accesorios en buen estado de uso y funcionamiento. No se localiza evidencia el interés criminalístico que guardan relación con la causa que nos ocupa.

Con esta prueba se determinan las características de un vehículo automotor: clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color negro, pero solo se aprecia a los fines de la descripción sin embargo, no se ha demostrado ni a quién pertenece, ni quien la portaba, ni cómo llegó a las actuaciones, sin embargo, no constituye prueba completa toda vez que los expertos que la realizan no fueron promovidos para ratificar sus actuación.

3.3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado en fecha 06/10/2008 al ciudadano LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ por la Médico Forense MARIANELLA ARAUJO BATISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuyo resultado es el siguiente: fecha del suceso 07-08-08. Lesiones ocurridas hace dos meses. Cicatrices de herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel del escroto derecho y a nivel del glúteo derecho.

Este Tribunal le da pleno valor a esta Experticia al ser ratificada por la la Médico Forense MARIANELLA ARAUJO BATISTA, en esta prueba se deja constancia de la existencia de unas lesiones sin determinar tiempo de curación, lo cual conjuntamente con la declaración de la experta, nos permiten considerar estos elementos como pruebas completas para determinar que la existencia de unas lesiones que no se pudo determinar ni cuando ni donde fueron causadas.

3.4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE RESTAURACIÓN Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-244-1418, realizado en fecha 08/08/2009 por los expertos HERNÁN GRATEROL y JULIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre. 38 SPL, acabado superficial acero inoxidable, lugar de fabricación Brasil, longitud del cañón 51 mm, diámetro del cañón 8.7 mm, número de campo y estrías seis, giro helicoidal dextrógiro, serial de orden limados, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura formada por dos capas de madera de color marrón, sistema de carga nuez vocable de cinco recámaras. Asimismo se evaluaron tres balas y tres conchas, las características comunes de las balas suministradas son: para arma de fuego de calibre. 38 SPL, dos rasa de plomo y una blindada, en forma cónica ojival, marca CAVIM, su cuerpo está formado por proyectil, manto del cilindro, reborde y culote cápsula fulminante de fuego central. Las características comunes de las conchas suministradas son: pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre. 380 SPL, marca CAVIM, su cuerpo está formado por mantos y del cilindro, rebote y culote cápsula de fulminante de fuego central, el cual se observa a través de un microscopio de comparación balística, presenta una huella de impresión directa y varias de fricción dejada por la aguja percutor y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó. Examinado cómo fue el sistema de los mecanismos cuyas conclusiones son las siguientes: 1.- el arma de fuego, en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.-aplicado el referido método del arma de fuego dio como resultado negativo, es decir, que tal fue la fricción ejercida sobre la zona que sobrepasó los límites del esfuerzo. 3.- las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre. 38 SPL, seríal limado, descrito en la parte expositiva. 4.- las piezas entre paréntesis coche proyectil) obtenido en el disparo de prueba quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones.

Este Tribunal le da pleno valor a esta Experticia al ser ratificada por los funcionarios que la suscriben bajo juramento HERNÁN GRATEROL y JULIO MARTINEZ, en esta prueba se deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre. 38 SPL y tres balas y tres conchas, lo cual conjuntamente con la declaración de los HERNÁN GRATEROL y JULIO MARTINEZ, nos permiten considerar estos elementos como pruebas completas para determinar que las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre. 38 SPL, sin embargo, no se determinó donde se incautaron ni el arma ni las conchas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, durante el debate, no se ha establecido al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recibidas en el presente debate, la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Público únicamente promueve el testimonio de un funcionario aprehensor, el cual nunca compareció a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para ello y el Ministerio Público desistió de su deposición, sin embargo, su sola declaración tampoco constituiría plena prueba, en cuanto a la víctima no fue promovida como elemento de prueba, por lo que a pesar de no comparecer, su intervención sería en las formas que establece la norma procesal y su deposición tampoco se constituiría en elemento de prueba, ahora bien es cierto que se demostró la existencia de unas lesiones, sin identificar que tipo y la existencia de un arma de fuego y unas conchas, esto no determina que los acusados las hayan causado ni si portaron arma alguna, ni quien era su portador, por lo que al no quedar configurados los tipos penales, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto no se determinó como fue constreñido el ciudadano LUIS RODRIGUEZ a entregar objetos muebles, ni de que objetos fue despojado y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, ya que si bien se determinó la existencia de unas lesiones, las mismas no fueron evaluadas en su oportunidad y no permiten determinar si las mismas efectivamente fueron gravísimas.
Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de una circunstancia donde no quedó demostrado el hecho punible, por cuanto no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar los tipos penales invocados y siendo que es necesario determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público no explicó como se produce el hecho punible, por lo que al no estar demostrada la participación de BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA, en lo hechos narrados, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA, hayan cometido los hechos punibles por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado y deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

Siendo esto así, el juzgador o juzgadora al apreciar los elementos probatorios están obligados a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de la jueza con las deposiciones de las partes, llega a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas consideraciones, los acusados BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.759 , soltero, profesión u oficio comerciante y residenciado en Avenida Libertador con Carabobo, Urbanización Gil Fortoul, Bloque 5, Apartamento 8, Barquisimeto, Estado Lara y PAUL MAC CARNEI TORREALBA URRIOLA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.236.233, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización La Ruezga Sur, Vereda 20, Sector 7, Casa Nº 51, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados ni la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 61, 414 y 458 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publica esta Sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de conformidad a Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, indicando la forma de laborar sin afectar la prestación del servicio y eliminando las horas administrativas, por lo que el Despacho será de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, tiempo en el cual el Tribunal se encuentra realizando las audiencias procesales fijadas, entre las cuales se encuentran la realización de un promedio de veinte juicios aperturados que impidieron la publicación en el tiempo reglamentario.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los siete días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de trece (13) folios útiles.


La Jueza de Juicio N° 2


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

La Secretaria


Abog. CARMEN NORELLY RANGEL