ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003810
ASUNTO : UK01-P-2009-000005


Vistos los Resultados del Informe Psíco-social practicado al penado JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.087.852, este tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola observa:
El Penado antes identificado, actualmente está recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, cuya pena se extingue el 27-12-2015 p.m, observa la Juez que en la presente causa están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido una cuarta parte de la pena impuesta según auto de Redención de la Pena inserto a los folios 49 y 50, se observa que ha mantenido buena conducta durante el tiempo de reclusión, y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios d el88 al 190, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, al penado JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.087.852, de conformidad con el artículo 500 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo cumplirá en el Destacamento de Trabajo del Centro Penitenciario Yare I, ubicado en el Estado Miranda, debiendo trabajar fuera de este Centro y pernotar en el mismo imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- No frecuentar personas de conducta dudosa.
3.- No portar armas de ninguna índole.
4.-- Cumplir estrictamente con los requerimientos, del beneficio otorgado.
6.- Deberá pernotar en el Centro penitenciario Yare I del Estado Miranda y laborar en la Empresa LA CASA DEL CORSA G, C.A, como almacenista, Ubicada en la calle Miranda, C.C Romano, local 4. Al frente de la antigua Clínica Martínez Plaza, Ocumare del Tuy, Telf. 0239-. En un horario comprendido de 7:00a.m a 12:00 del medio día y de 1:30p.m a 5:00 p.m. De lunes a viernes, devengado un sueldo de (BsF 1.500,00).En caso de no cumplir con las obligaciones antes impuestas, se le revocará de forma inmediata el beneficio Acordado. Expídase copia Certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Director del Internado Judicial Yare del Estado Miranda, quien deberá informar ante este Juzgado en caso de incumplimientos de las condiciones por parte del Penado antes identificado Líbrese el respectivo Exhorto al Tribunal del Circuito Judicial penal del Estado Miranda que por distribución le corresponda la vigilancia. Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Undécima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. DANIELA SILVA