ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000009
ASUNTO : UL01-P-2001-000009

Revisada la presente causa se procede a la actualización de cómputos del penado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 10.367.856, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: Se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez en fecha 24 de Noviembre del 2000 hasta el día 14 de Febrero de 2003 cuando se evade del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; en este primer lapso el tiempo de detención es de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS luego es aprehendido en fecha 21 de Enero de 2006 hasta la presente fecha por lo que da un lapsos de detención de tiempo detenido de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Pena que se vence el día 29-04-2011. Así mismo es importante indicar lo preceptuado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”.
(omisis) “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
3. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; (negrilla y subrayado por quien suscribe)
5. Que haya observado buena conducta.

En base al fundamento de la norma transcrita se le informa al penado de autos, que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en razón que fue revocado por auto de fecha 23 de Mayo de 2007 el Beneficio de Régimen Abierto. Se evidencia del computo de la pena que aun cuando el Pendo antes identificado cumplió más de las ¾ partes de la pena no podrá optar a la Gracia del Confinamiento por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que se le sigue una causa la UP01-P-2007-230, por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial por los presuntos delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y artículos 174 (encabezamiento ), artículos 239 y 458 respectivamente del Código Penal, EN GRADO DE COAUTOR, permaneciendo detenido a la orden de ese Juzgado. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado (recluido en Internado Judicial de esta Ciudad, al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensa Privada Abg. Omar González. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA