ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001421
ASUNTO : UP01-P-2007-001421
Luego de estudiada la situación del Penado SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, titular de la cédula de identidad N° 8.487.676, fue condenado por el por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Mayo del 2008 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES, en virtud de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir 3 años, 6 meses y 20 días, además de haber observado buena conducta, y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal Estado Táchira de manera Favorable que corre inserto a los folios 67 al 71 de la segunda pieza de esta causa, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, titular de la cédula de identidad N° 8.487.676, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Aldea el Roció, Granja la Milagrosa el Valle el Capacho, ubicado en san Cristóbal calle el Rosal. Tlf 02763821495, por lo que el penado deberá una vez establecida en el Centro laborar en la EMPRESA INVERSIONES JOYERIA D.J, ubicada en la Sétima Avenida entre calles 11 y 12, Edificio ALICIA parte baja, San Cristóbal, laborara en un horario de 8:00 a.m.; a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes como Vendedor y deberá pernotar en dicha Institución Comunitaria. El Delegado de prueba que se le designe deberá supervisar al penado y verificar la oferta de Trabajo e informar a esta Juzgadora sobre el cumplimiento del Beneficio otorgado. Así mismo se le impone las siguientes condiciones a la penada: A) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. B) No frecuentar personas de conducta dudosa. C) cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario Aldea el Roció, Granja la Milagrosa el Valle el Capacho, ubicado en san Cristóbal calle el Rosal. Telf. 02763821495, Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el centro penitenciario de esa Ciudad. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira vía fax, A fin de que realice el Traslado del Penad0. Se remite copia del presente auto a la penado, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira quien conoce la vigilancia para su imposición a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal Estado Táchira con el objeto de que se designe Delegado de Prueba. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA
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