REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000038
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CAMACARO DE CRISTANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.884, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: NYURKA ESMERALDA MORON, JESUS NAPOLEON GALINDEZ y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.345, 94.889 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11/03/2010, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que como Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy debió trasladarse a la sede de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. con ocasión a la ocupación temporal de la misma y la incertidumbre reinante en los trabajadores, el sindicato solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Agrega que, la trabajadora accionante también se encontraba imposibilitada de acudir al referido acto, pues estaba laborando en la institución para la cual presta servicios como colaboradora, esto aunado al hecho que la propia Juez de la causa le manifestó a la trabajadora que el Procurador del Estado había solicitado un lapso prudencial para el conocimiento de las causas en las cuales se encuentra involucrada la Gobernación del Estado Yaracuy. Finalmente señala que la presente causa se encuentra en etapa conciliatoria, existiendo incluso un monto definitivo casi transado a ser cancelado por la demandada, por lo que en tal sentido consigna instrumentos a fin de demostrar tales alegaciones, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, señala que la toma de la empresa Azucarera Santa Clara, fue por INDEPABIS y en autos no existe constancia que la Inspectoría del Trabajo estuviera obligada a hacer acto de presencia en esa sede.- Seguidamente señala que el caso fortuito y la fuerza mayor deben probarse, pero admitiendo que las partes han sostenido conversaciones, por lo que una vez revisados los instrumentos aportados por la recurrente deja a criterio de este Tribunal de Alzada para encuadrar la situación planteada en esta audiencia de apelación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Incluso, nuestra doctrina de reciente data ha reseñado que, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que nos ocupa, por un lado se observa Acta de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy e inserta al folio 79 de este expediente, así como también, Comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la misma Inspectoría y dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy (Folios 81 y 82), en el entendido que, dichos instrumentos constituyen documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por un funcionario o empleado público competente, no impugnados en apelación por la contra parte, se tiene como cierto su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del contenido de las descritas, se informa acerca de la reunión celebrada a las nueve de la mañana (09:00a.m) del día once (11) de marzo de dos mil diez (2010) por los representantes de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, entre los que se encuentra el apoderado judicial de la aquí demandante, Abogado JUESUS HUMBERTO DELGADO, acordándose el traslado a la sede de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A.- Igualmente de la otra documental consignada, destaca el hecho que la presente causa se encuentra en etapa conciliatoria entre las partes.- Con relación al otro instrumento consignado y que corre al folio 80, constituido por una Constancia emanada del Instituto de Acción Delegada INCE, en razón de que emana de un tercero que no es parte en el juicio, al no ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, necesariamente debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la celebración de la audiencia preliminar prolongada estaba prevista para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del mismo día 11 de marzo de 2010 en que ocurrió el narrado hecho impeditivo, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, acogiendo el criterio recomendado en la antes invocada Sentencia Nº 263 del 25/03/2004, considera plenamente justificada esta Alzada la incomparecencia del único apoderado judicial de la parte demandante, habida cuenta que lo ocurrido constituyó una excepcional eventualidad del quehacer humano que incluso siendo previsible e incluso evitable, le impuso una carga compleja a aquel, escapando de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia para cumplir con la obligación adquirida, habida cuenta que la medida de ocupación temporal practicada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a una importante empresa del Estado Yaracuy, como lo es la “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A., representó un hecho notorio que ocasionó afectación y movimiento de trabajadores, con la necesaria presencia de los representantes del Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, como ente garante de los derechos fundamentales de aquellos. En consecuencia debe este Tribunal en Apelación revocar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prolongada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).



DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (27) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000038
[Una (01) Pieza]
JGR/MA