REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000071
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARTINEZ DE RIOS.
REPRESENTADA POR: Abgs. ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA A. ZERPA BLASCO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY
EN LA PERSONA DE: YOSMARY GUEVARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DEBITOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO de 2010, siendo las 10:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DEBITOS LABORALES, incoada por la ciudadana: JUANA MARTINEZ DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.146, de este domicilio, representada en este acto por sus Apoderadas Judiciales las Abogadas en ejercicio: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA A. ZERPA BLASCO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.513.976 y 13.618.171 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.555 y 142,122 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes actúan con sus facultades acreditadas en autos en representación de la Demandante; en CONTRA: de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana: YOSMARY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 7.925.289, de este domicilio, en su condición de Alcaldesa de Municipio Demandado, conforme a la causa signada con el N° UP11-L-2010-000071, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo las Apoderadas Judiciales de la Demandante en la persona de la ciudadana: JUANA MARTINEZ DE RIOS,ya identificada; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la Demandante en la persona de la ciudadana: JUANA MARTINEZ DE RIOS, ya identificada; y de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana: Alcaldesa YOSMARY GUEVARA, antes identificada, quien ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; compareció a la Celebración de dicha Audiencia Preliminar de Instalación. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, acto seguido habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY. Por consiguiente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que: “Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace referencia a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto quien Juzga observa de las actas procesales que la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena remitir dicha causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir de que conste en autos la notificación del Municipio Demandado y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Demandada. A tal efecto, se ordena agregar el Escrito de Pruebas y Medios probatorios promovido por las Apoderadas Judiciales de la Actora; en la Oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación y posteriormente se acuerda REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Demandado, a los efectos de ley. En este estado, quien Juzga deja constancia que las Apoderadas Judiciales de la Actora, consignan en esta oportunidad, escrito de Promoción de Pruebas y Medios Probatorios, constante de Dos (02) folios útiles y sus Vtos, con Cuatro (04) anexos marcados con las letras: “CT”,“NS”;”CONSTANCIA” y ”ACTA”. CUARTO: Expídase Oficio y Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y efectos, en San Felipe, Estado Yaracuy a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO de 2010. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:38 AM de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ




Por la parte demandante:


Representada por:



Abg. ZAFIRO NAVAS.


Abg. BETZAIDA A. ZERPA B.





La Secretaria.


Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ




AVL/MA.