República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO: UP11-L-2008-000454
DEMANDANTE: ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.512.148.
APODERADOS: ABOGADOS JOSÉ LUIS OJEDA Y ERIKA OJEDA, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 95.594 Y 108.441, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE MARCIAL JOSÉ VALENZUELA COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.652.229.
APODERADO: ABOGADO OCTAVIO ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.974.
SÍNDICO PROCURADOR: ABG. MAYERLINI MILAGROS BLASCO PARRA, IPSA N° 96.154.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 6 de agosto de 2008, por el ciudadano Roger Alexander Barreto Camacaro, titular de la cédula de identidad número 8.512.148, en contra del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Marcial José Valenzuela Colina, titular de la cédula de identidad N° 11.652.229.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de agosto de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Cocorote del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 14 de agosto de 2008.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 11 de febrero de 2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como recaudador adscrito a la Dirección del Registro Civil del Municipio Cocorote, desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.
Afirma igualmente, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. Refiere, que por el servicio prestado devengó un último salario mensual de 370,00 Bs.f., es decir, 12,33 Bs.f. diarios.
Igualmente, sostiene que el día 30 de junio de 2004 su patrono lo retiró de su puesto de trabajo bajo el argumento de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, encuadrando dentro de la categoría de funcionario público, cuando -a su juicio- lo cierto es que ingresó para la Alcaldía de Cocorote bajo la figura del contrato pero que por sus sucesivas prórrogas se convirtió en tiempo indeterminado.
Refiere por otra parte, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 28-4-2005 ese órgano administrativo dictó providencia administrativa N° 045-2005 a su favor.
Aduce, que el 18 de abril de 2006 demandó sus prestaciones sociales en virtud de que su patrono persistió en el despido, proceso que se llevó bajo el expediente N° UP11-L-2006-170, pero que el mismo quedó extinguido de conformidad con lo previsto en el Art. 151 de la LOPT.
En último lugar, señala que demanda nuevamente a dicho ente municipal para que le cancele los beneficios laborales que le adeuda, los cuales comprende: antigüedad, vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, despido y preaviso omitido, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales, lo cual estima en la suma de 22.159,98 Bs. f.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 18 de mayo de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública –de pruebas- en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas de la parte actora.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.
Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido entre otras cosas.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Recibos de pagos (f. 46 al 50). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.
• Providencia administrativa N° 045-2005 por reenganche y pago de salarios caídos (folios 51 al 56), dictada en fecha 28-4-2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador accionante en contra del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual fue declarada con lugar. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se aprecia que el hoy demandante prestó servicios como recaudador adscrito a la Dirección del Registro Civil del Municipio Cocorote, desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004, fecha en que fue despedida injustificadamente, asimismo se evidencia la jornada de trabajo.
• Copia fotostática de actas correspondientes al expediente N° UP11-L-2006-170 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 61). Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Del mismo se desprende que la aquí demandante interpuso una demandada de cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Cocorote y que la misma fue admitida en fecha 21-4-2006.
• Solicitud de amparo ejercido en fecha 5 de mayo de 2008, bajo el N° UP11-0-2008-002 (f. 62 al 68). Este tribunal a dicha documental le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.
• Copia de sentencia (extraída de la web TSJ) dictada el 18-10-2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2007-001773. Esta documental no fue impugnada, sin embargo, este juzgado conforme al criterio expresado en las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2031 y 0453 del 19 de agosto de 2002 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, no le otorga valor probatorio ya que la sentencia que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente, además, de que las informaciones publicadas en la página web del TSJ tienen un sentido complementario meramente informativo y que para comprobar la exactitud y veracidad de la misma resulta necesario su confrontación con los originales que constan en autos. Del mismo modo, tampoco se le otorga valor debido a que no aporta elemento alguno para la resolución de este asunto.
Testimoniales de los ciudadanos: David Manuel Vilacha Parra, Alejandro Rafael González y Rosalys Aura Bastidas Parada, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Prueba Documental:
• Mérito favorable de autos. No fue admitida por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
• Copias extraídas del portal web del TSJ referentes a sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-5-2007 donde se declara extinguido el proceso (f. 74), del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-7-2007 (F. 75-78) y de la Sala de Casación Social del TSJ el 18-10-2007 donde se declara inadmisible el recurso de control de legalidad (F. 79-81). Se reproduce su valor probatorio expresado anteriormente, respecto a las sentencias tomadas de la web del TSJ.
Prueba de Informes:
• Se pidió oficiar al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y a pesar de haberse librado el oficio correspondiente no constan en autos el resultado de esta prueba y tampoco hay constancia de que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por tanto no existe material que analizar.
• Se solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio Cocorote, cuyas resultas fueron consignadas por ésta en la audiencia de juicio y obran a los folios 119 al 122; sin embargo, por observar este tribunal que dicha probanza emana de la misma demandada, la desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba.
VI
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, este elemento conllevaría a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre de 2002, desempeñándose como recaudador adscrito a la Dirección del Registro Civil del Municipio Cocorote y que laboraba de lunes a viernes 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un último salario mensual de 370,00 Bs.f., es decir, 12,33 Bs. f. diarios. Refiere además que en fecha 30 de junio de 2004 fue despedido sin justa causa ya que su patrono consideró que era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, no obstante, haber ingresado bajo la figura de contratado.
Aduce igualmente, que acudió a la vía administrativa del trabajo a los fines de que calificaran su despido, procedimiento que el día 28 de abril de 2005 fue declarado con lugar según decisión N° 045-2005.
El actor solicita se le cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, despido y preaviso omitido, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente quedó demostrado que, el ciudadano Roger Barreto, prestó servicios como recaudador para el mencionado ente municipal, desde el 13-9-2002 hasta el 30-6-2004. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 045-2005 de fecha 28-4-2005 (folios 51 al 56), a cuya documental este tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
Luego, visto que el actor no trajo a los autos evidencia del salario devengado, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador el salario mensual de Bs. F. 405,50, equivalente a un salario diario de Bs.f. 13,50, pues es éste el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, vigente para la época en que culminó la relación de trabajo (18-4-2006). Ahora bien, considera este tribunal conforme al criterio expresado en la sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en beneficio del trabajador, que en el caso de autos el vínculo laboral finalizó el 18-4-2006, oportunidad en la que el actor interpuso la primitiva demanda por prestaciones sociales y tácitamente renuncia al reenganche, debido a la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa.
Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la accionante, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Con relación a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo desde el 13-9-2002 hasta el 18 de abril de 2006 oportunidad en la que el trabajador interpuso la primitiva demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual tácitamente renuncia al reenganche, considerándose así terminada la relación de trabajo. Asimismo, respecto a este concepto este tribunal acoge la opinión expresada por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009 la Sala de Casación Social del TSJ, donde modificó el criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido. En concreto, la Sala estableció lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
De tal manera que la cuantificación de dicha antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral (salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades) devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar como base el salario mínimo nacional vigente para el momento en que se originó el derecho, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
Del mismo modo, el accionante demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 13,50 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de 30 días de vacaciones por año, 40 días de bono anual por vacaciones y 90 días de bonificación de fin de año. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por dichos conceptos, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, a los fines de realizar dichos cálculos tomará como base los referidos números de días. En consecuencia, se declara procedente dichos conceptos, por lo tanto le corresponde al trabajador lo siguiente:
Vacaciones: 107,50 días x 13,50 Bs.f. = 1.451,25 Bs.f.
Bono vacacional: 143,33 días x 13,50 Bs.f. = 1.934,95 Bs.f.
Bonificación de fin de año: 322,50 días x 13,50 Bs.f. = 4.353,75 Bs.f.
Sub-total: 7.739,95 Bs.f.
El accionante demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedido injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resulte debidamente acreditado en este proceso –mediante providencia administrativa N° 045-2005 de fecha 28-4-2005- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT al actor le corresponde sesenta (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado y ciento cincuenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Indemnización por despido injustificado: 120días x 18.35 Bs.f. = 2.202,00Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 18,35 Bs.f. = 1.101,00 Bs.f.
Sub-total: 3.303,00 Bs.f.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° 045-2005 de fecha 28-4-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 29-1-2008 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 18 de abril de 2006 -fecha en que el trabajador interpuso la demanda primigenia por cobro de prestaciones sociales-tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Luego, visto que de los autos se desprende que al trabajador le fueron cancelados algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente previamente valorados por esta sentenciadora y los cuales en su totalidad asciende a la cantidad de 2.604.046,00 Bs. actualmente 2.604,046 Bs.f. considera este tribunal que dicha cantidad deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Roger Barreto contra el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Roger Alexander Barreto Camacaro, identificado ut supra, en contra del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena al municipio accionado pagar al ciudadano Roger Alexander Barreto Camacaro, la cantidad de once mil cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.f. 11.042,95) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones………………………..……………………………………………. 1.451,25 Bs.f.
Bono vacacional.……………………………………………………………….1.934,95 Bs.f.
Bonificación de fin de año………………..…………………………………4.353,75 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado………….……………………2.202,00Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………….…………………1.101,00 Bs.f.
TOTAL….…………………………………………………………….……… Bs.f. 11.042,95
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 2.604,046 Bs.f. que recibió la trabajadora por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente previamente valorados por esta sentenciadora.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 10:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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