República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º



ASUNTO: UP11-L-2009-000203


DEMANDANTE: RAFAEL BARRADAS PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.965.929.

APODERADOS: PEDRO CAÑAS, MARY LENY DOMÍNGUEZ Y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 58.234, 127.019 Y 20.918, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR EL CIUDADANO DOMINGO TORRES PATÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.900.905.
APODERADOS: ARTURO MELÉNDEZ, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI Y LICIA DI ROSA HERNÁNDEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 53.487, 3.9994, 54.260, 80.218 Y 67.329, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES (HOMOLOGACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28-4-2009 por el ciudadano Rafael Barradas Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 4.965.929, en contra de la empresa Inversiones Porcinas, C.A. (Inporca), representada por su director el ciudadano Domingo Torres Patín, titular de la cédula de identidad N° 6.900.905.

En fecha 21 de mayo de 2009 la demanda fue subsanada. Sin embargo, el día 27 del mismo mes y año fue reformada la demandada y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 3 de junio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el 17-6-2009.

El día 21-7-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8 de diciembre de 2009, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego que transcurrió el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibidas las actuaciones el día 13 de enero de 2010 le dio entrada al presente expediente y el 25-1-2010 el tribunal providenció las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así las cosas, el 26 de mayo de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, el abogado Arturo Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada propuso un acuerdo transaccional al Abg. Luis Eduardo Domínguez, apoderado actor, quien aceptó su ofrecimiento y en consecuencia, solicitó que se imparta la respectiva homologación.

Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:

En el caso que nos ocupa, se desprende de los folios 25 y 26 (pieza 2) que dicha transacción fue formulada en los siguientes términos:
“…Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada en este acto por el Abogado ARTURO MELENDEZ, ya identificado quien manifiesta y ofrece en nombre de su representada, a la parte demandante, un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, EXACTOS (Bs. F. 75.000,00), discriminados de la siguiente manera: PREAVISO ART. 125 L.O.T: 30.000,00; DIFERENCIA VENTA DE PRODUCTOR: 20.000,00; DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: 5.528,00; INCIDENCIA DE VACACIONES: 4.143,00; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 7.370,00; DIFERENCIA DE SALARIO: 7.959,00; dichos montos serán cancelados mediante un (01) cheque a nombre del trabajador antes del diez 10-06-2010 por ante este Circuito Laboral. Seguidamente el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ en representación del actor, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada de autos, proponiendo al Tribunal la homologación de este acuerdo…”.

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que sostenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes” (art. 261).

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que cada uno de los apoderados judiciales están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumentos poder que obran a los folios 5, 6, 32 al 34.

Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las 10:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Grecia Verastegui