REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000015
ASUNTO : UP01-O-2010-000015
Recibido escrito presentado por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, titular de la cédula de identidad N° 11.276.675, IPSA bajo el Nº 92.203, actuando como defensor privado del ciudadano Fernando José Guevara Soto, titular de la cédula de identidad N° 15.728.523, mediante el cual expone:
”…a los fines de que se restablezca y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales, inminentemente flagrado, relacionado con el principio de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, y DERECHO A LA LIBERTAD, transgredido por la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 18 de Noviembre del año 2009, se decrete la NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DE LOS EFECTOS PROCESALES PRODUCIDOS A PARTIR DE LA REALIZACION DEL ACTO IRRISORIO Y VULNERABLE DE EL PROCEDIMIENTO DE NETREGA VIGILADA y en consecuencia ORDENE LA REPOSICION, de todas las actuaciones al estado que el Ministerio Público solicite nueva investigación y ordene al tribunal agraviante remitir las actuaciones originales para una mejor claridad de las actas procesales, e igualmente solicita que actuando en sede constitucional se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal…”.
Claramente se desprende del contenido del escrito, que el accionante lo que está denunciando, es una violación al debido proceso, al principio de legalidad, derecho a la defensa, y DERECHO A LA LIBERTAD por parte de los jueces de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal”.
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en primer termino, sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Juicio, son competentes para conocer de las acciones de Amparo a la Libertad Personal y Seguridad Personal, “salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, que se ha reiterado hasta ahora, estableció al respecto lo siguiente: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
Lo antes citado, hace llegar a la conclusión lógica que los Jueces de Juicio son Competentes en Materia de Amparo Constitucional, solamente para conocer de libertad y seguridad personales, cuyo agraviante no sea otro Tribunal de Primera Instancia.
Por otra parte, visto que la pretensión del agraviante, es que, por vía de la acción de amparo, se decrete una NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DE LOS EFECTOS PROCESALES PRODUCIDOS A PARTIR DE LA REALIZACION DEL ACTO IRRISORIO Y VULNERABLE DE EL PROCEDIMIENTO DE NETREGA VIGILADA y en consecuencia ORDENE LA REPOSICION, de todas las actuaciones al estado que el Ministerio Público solicite nueva investigación, es decir, que se revoque la decisión dictada por el Juez Sexto de Control. Quien aquí decide, aprecia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente que la competencia en estos casos, es a las Cortes de Apelaciones, por tratarse de una denuncia de Violación Constitucional, atribuida a Tribunales de Primera Instancia, que jamás puede ser conocida por un juez de igual categoría, lo cual se confirma con la competencia que le atribuye a los Juzgados Superiores hecho previsto y tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, por el razonamiento anterior, este Tribunal no es competente para conocer de la misma y en consecuencia debe declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, que es el competente para conocer de la presente acción y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo intentada por el ciudadano el Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho, en su carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano Fernando José Guevara Soto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por ser el Órgano Competente para conocer a quien se le remiten las presentes actuaciones, de manera inmediata. Líbrese Oficio de remisión de las actuaciones. Notifíquese al accionante. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Juicio Nº 3
Abg. Cecilia Zerpa
Secretaria
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