REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000553
ASUNTO : UP01-P-2003-000553

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar los fundamentos de la decisión dictada en ASUNTO UP01-P-2003-000553, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SANTANGELO GRECO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público El tribunal explicó a las parte el motivo de la presente audiencia y se procedió a conceder la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone; “: haciendo uso de lo que establece el articulo 285 de la CRPV, 108, 281 del COPP, y especialmente lo establecido en el articulo 102 del COPP, esta representación fiscal vista las actuaciones que contienen el expediente, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en los siguientes términos: 1) Consta en el expediente una presentación de imputado por ante el Juez de Control N° 03 de fecha 31-07-2003, por procedimiento practicado por funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe en donde Antonio José Santangelo Greco, fuera aprehendido en flagrancia, luego de haber hurtado una tarjeta de video en perjuicio de Abreu Fernández Antero, titular de la cédula 6.370.399, subsumiendo su conducta en las previsiones que hace el legislador en el articulo 451 del Código Penal, la cual determina una pena de Uno a Cinco años para todo el que se apodere de un objeto mueble sin el consentimiento de su dueño, de la manera que la pena en concreto a aplicar en el presente caso seria de tres años y siendo que el articulo 108 del Código Penal prevé la prescripción de la acción penal por tres años para los delitos que merezcan penas de prisión de tres años o menos, es por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 del COPP, formalmente se le solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción y se le otorgue al antes identificado su LIBERTAD PLENA con todos los pronunciamientos de Ley. En este estado la juez procede a explicar al acusado de lo solicitado por la representación fiscal y en tal sentido le impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este entendiendo el contenido del mismo manifiesta NO DESEAR DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Abogado Freddy Alcina quien manifiesta: Acto seguido, se otorga el derecho de palabras a la Defensa pública quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que es la mas ajustada a derecho. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Despacho jurisdiccional al examinar los alegatos esgrimidos por las partes procedió a la revisión exhaustiva del asunto y verifica que en efecto se encuentra prescrita la acción penal, ya que ha transcurrido un tiempo mayor al correspondiente para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, considerando que el hecho imputado ocurrió en fecha 29 de Julio de 2003; que la pena prevista para el delito imputado corresponde en su término medio es de Tres años; que la prescripción ordinaria para este delito transcurre a los tres años de haber sucedido el hecho y ha transcurrido a la presente fecha Seis Años Nueve Meses y Veintidós días, y que el imputado se ha presentado a las audiencias para las cuales ha sido notificado sin que hasta la fecha se hubiere dictado sentencia definitiva.

Siendo que el transcurso del referido tiempo produce la prescripción judicial de la acción penal establecida en el artículo 110 del Código Penal, existe una causa extintiva de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código adjetivo penal y lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimido este Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor SANTAGELO GRECO ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.294, soltero, de profesión indefinida y residenciado en Avenida 04, Bella Vista, calle 58 A-09, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,, en virtud de la Prescripción de la acción penal por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena el cese de las medias de coerción personal.
No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud que quedaron notificadas en la misma audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los Veintiun (21) días del mes de Mayo de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA