REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000557
ASUNTO : UP01-P-2006-000557


DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa Privada Abg. Rafael Delgado y Alexis Fuentes en su condición de defensores del ciudadano Guillermo Antonio Balbuena Sánchez titular de la cédula de identidad Nº 15.483.343, de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas. De la revisión de las actas se pudo determinar que el retardo no ha sido imputable al acusado.

Debe tomarse en cuenta además que el acusado Guillermo Antonio Balbuena Sánchez ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema juris 2000.

Se les impuso cautelar de presentaciones cada 15 días y se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular de los acusados en las medidas impuestas.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:



El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.


Para el caso sub júdice, el delito por el cual fue acusado el imputado es el delito de concusión. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito corresponde entre 2 a 6 años de prisión, rebajada por la mitad, por lo que el término medio aplicable sería 4 años de prisión en caso de ser declarado culpable.

Se evidencia que en todo caso ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de dos años sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado, quien en todo caso ha asistido a los actos para los cuales ha sido llamado, y ha cumplido con cierta regularidad las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo por un lapso mayor a los dos años, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el entendido que el acusado se encuentran bajo medida de presentación desde hace mas de 2 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”
Es por ello que este tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares con la de las penas que podrían imponerse, considerando la gravedad del delito por el cual fue presentada acusación, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE ACUERDA.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES del acusado Guillermo Antonio Balbuena Sánchez titular de la cédula de identidad Nº 15.483.343, siendo extensivo en razón de igualdad de las partes que favorece al acusado Anderson Leonidas Pérez Castillo titular de la cédula de identidad Nº 12.076.336 decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia SE LES IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación ante el tribunal cuando sea requerido mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 244 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Diarícese yCúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2.010, Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. ROSANA LISCANO
SECRETARIA