REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003113
ASUNTO : UP01-P-2007-003113


JUEZA PRESIDENTA: Abg. Jenny Andaluz Affigne
JUECES ESCABINOS: Juan Lobos y Gresi Yajaira Doguera León
SECRETARIA DE SALA: Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
ALGUACIL: Marvin Blasco
FISCAL 8°: Abg. Maribel Rodríguez
ACUSADO: Julio Esteban Suárez Jiménez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar González
ABOGADO QUERELLANTE: Silfredo de Jesús Pérez Duque
VICTIMA: Duohanuyer José Vásquez Muñoz
DELITO: Homicidio Simple

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Septiembre de 2009, en contra del acusado JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Agravante Genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron, el debate se prolongó los días 29/09/09, 06/10/2009, 14/10/09, 26/10/2009, 05/11/2009, 17/11/2009 30/11/2009, hasta el día 16 de Diciembre de 2009 que culminó el juicio, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Agravante Genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que en el juicio que se inicia hoy, demostrará que el acusado cometió el delito de Homicidio Simple, hizo una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa y expuso igualmente los fundamentos de la acusación que hoy día ratifica.

El Abogado Querellante alegó: La ciudadana Yraima Muñoz presentó su acusación propia, donde se narra cómo ocurrieron los hechos y acusa por Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 y 406 y por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 274 y 272 del COPP”.y narra de forma detallada los hechos ocurridos en los cuales el joven occiso perdió la vida y haciendo una exposición detallada del contenido de la acusación particular propia. Ratificando la acusación particular en todas y cada una de sus partes.

El Defensor Privado, Dr. Omar González, alegó: es muy fácil decir que un ciudadano apuntó y disparó en la cabeza de un adolescente, eso no es cierto y se va a probar durante la consecución del juicio oral y público, que su representado no tuvo la intención de matar. Igualmente opuso la excepción del artículo 31 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue contestada por la Fiscal del Ministerio Público y luego el querellante, y posteriormente el tribunal declara SIN LUGAR la excepción por considerar que no existe violación de normas de orden público.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le otorga la palabra y manifestó: Ese día estaba Duanyer, Francisco, William, Catire tomando Sevillana, y estaban sentados atrás, llegó RoKe en una moto y me dijo Julio mira lo que compré, yo agarre el arma y se la volví a pasar, luego Roke me entrega el arma nuevamente y fue a enseñarla a los amigos cuando se me disparó el arma contra Duanyer, él era mi amigo, yo mismo fui y me entregué a la fiscal, nunca me negué a nada, pagaré pero no como delincuente ni asesino, yo no ando bien por eso, es todo lo que tengo que decir. De esta misma manera fue interrogado por la Fiscal, el Querellante, Defensor Privado y por el Tribunal.

En cuanto a la Representante de la víctima, manifestó: Que se haga justicia para su hijo y que pague por la muerte el que trajo el arma y para el dueño de la casa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de testigos y la víctima, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez ha analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:
1.- La declaración de la ciudadana: María Eugenia Guerra González, que una vez frente al estrado se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.178. 236,fecha de nacimiento 9/ 4/ 1990 y domiciliada en la independencia sector don Juancho calle 6 e impuesta del juramento de ley dispuesto en el artículo 356 el COPP, al cual respondió jurar decir la verdad y se le es preguntado si tiene algún interese m la causa y después que la juez le pide que exponga a los presentes y al Tribunal lo que sabe con respecto a los hechos que aquí se ventilan expuso: Yo me encontraba en casa y venia por la esquina y venia el hermano de Javier y yo me dirijo a la otra esquina y yo estaba con William y Samuel en ese momento se escuchan unos disparos y yo preguntaba que pasaba y nadie respondí hasta que dicen que julio le dio un tiro y viene el que se llama catire y lo auxiliamos.
2.- La declaración del ciudadano Pedro Samuel Reyes Reyes, edad 22 que una vez frente al estrado se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.178.266, fecha de nacimiento 5/7/87 y domiciliado en independencia calle 30 con 31 y avenida Cartagena y se le preguntó si tiene algún interés en la causa o vinculo con alguna de las partes intervinientes a lo que respondió que no seguidamente se hace la imposición del juramento de ley dispuesto en el articulo 356 del COPP al cual respondió jurar decir la verdad y después que la juez le pide que exponga a los presentes y al tribunal lo que sabe con respecto a los hechos que aquí se ventilan expuso: yo estaba en la esquina y cuando venia la Sra. María Eugenia me llamo y me quede con ella en la esquina hasta que sonó el tiro y ella salio corriendo y se metió y yo me le pegue atrás así que yo lo ayude a sacarlo.
3.- La declaración de la ciudadana Heidy Sorileth Manzano, edad 30 que una vez frente al estrado se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15. 966. 345, fecha de nacimiento 08/10/78 profesión estudiante y domiciliada en don Juancho Av. 1 calle 6 casa Nº 20 y se le es preguntando si tiene algún interés en la causa o vinculo con alguna de las partes intervinientes a lo que respondió que no seguidamente se hace la imposición del juramento de ley dispuesto en el articulo 356 del COPP al cual respondió jurar decir la verdad y después que la juez le pide que exponga a los presentes y al tribunal lo que sabe con respecto a los hechos que aquí se ventilan expuso: yo en ese entonces estaba en mi casa y escuche un disparo y oí los gritos de María Eugenia y cuando Salí li que vi fue una moto y le pregunte a Javier que era lo que pasaba y no me dijo nada y le pregunte también a William tampoco me dijo nada y veo que María Eugenia viene sacando al muchacho y lo ponen en la acera y María Eugenia me dijo que julio le dio un disparo a Duanger.
4.- La declaración del ciudadano Luís Felipe Vázquez Maramara, titular de la cédula de identidad N° 19.061.910, de 23 años de edad, residenciado en Don Juancho, 6ta calle, avenida 01, casa n° 01, Municipio Independencia, de profesión u oficio: Albañil se deja constancia que el testigo no tiene ningún lazo o parentesco con el acusado y este previo juramento de ley expone: “yo iba llegando a la esquina cuando llego Roque y el flaco, salen julito, William, catire de la casa los demás se quedaron dentro de la casa, llega el flaco y le enseña la pistola a los muchachos a Julito, catire y William, después entran a la casa en el transcurso de minutos se escucho el disparo y todos salen corriendo, Julito, Roque el flaco, y de ultimo sale Javier, como yo estaba con María Eugenia preguntábamos que qué habían pasado, y nadie nos quiso decir, sale William y dice que sacáramos al muchacho ahí fue cuando entro María Eugenia empezó a pegar gritos y lo saco con Samuel. Es todo.

Este Tribunal no les da valor jurídico a los testimonios de los ciudadanos María Eugenia Guerra González, Pedro Samuel Reyes Reyes, Heidy Sorileth Manzano y Luís Felipe Vázquez Maramara, ya que no señalan ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, además de ser inconsistente, contradictorio y ambiguo en sus afirmaciones, aunado a que son testigos referenciales en los hechos cuando manifestaron que estaban en la esquina de la casa donde ocurrieron los hechos y escucharon un disparo, por lo que le preguntaron a los ciudadanos que salían de la vivienda y ninguno les informó de lo ocurrido, posteriormente del hecho entran a la casa donde encuentran el cuerpo del occiso y lo trasladan al hospital, siendo que solo pudieron afirmar la muerte de Duanger Vásquez. Con las declaraciones de estos testigos, no se logro probar que el Acusado Julio Esteban Suárez Jiménez, fue la persona que disparó contra la humanidad de Duohanuyer José Vásquez Muñoz toda vez que la declaración de estos testigos solo se concretaron a decir que entraron a la casa y vieron el cuerpo de Douanger Vásquez; en conclusión el Tribunal no le da valor probatorio alguno a sus dichos. Por lo que estas testimoniales no son valoradas por no contribuir al descubrimiento de la verdad y no demostrar la responsabilidad penal del acusado: Julio Esteban Suárez Jiménez.

5.- La declaración del ciudadano William José Ramos López con cedula de identidad Nº 10.372.903 edad 40 nacido 22/12/ 68 dirección calle 5 casa Nº 22 don Juancho impuesta del juramento de ley dispuesto en el articulo 356 del C.O.P.P al cual respondió jurar decir la verdad y se le es preguntando si tiene algún interés en la causa y respondió que no tiene ningún tipo de vinculo y después que la juez le pide que exponga a los presentes y al tribunal lo que sabe con respecto a los hechos que aquí se ventilan expuso: Julio, Javier, Carlos y Freddy estaban tomando en la esquina y yo les dije que se metieran a la casa porque es peligroso para hacerles un favor luego de eso yo estaba algo enfermo y en unas de esas llego Duanger pero yo no lo vi cuando entro y luego llego roque a cobrar una plata y estaba hablando conmigo y luego se escucha el disparo y sale corriendo julio y yo les digo que me ayuden a sacarlo pero me dejaron solo y Salí a pedir auxilio hasta que aparece María Eugenia y entro Samuel hasta que se lo llevan para el hospital y la gente del gobierno me estaban preguntando a mi la versión de los hechos y yo les dije tan claro como paso todo porque ellos tenían otra versión.
Fue valorada totalmente por el Tribunal al ser conteste en sus dichos para dar por demostrada la circunstancia del hecho criminoso, en el que resultara sin vida el ciudadano Duohanuyer José Vásquez Muñoz, con relación a la conducta desplegada por el Acusado Julio Esteban Suárez Jiménez, quien fue señalado como la persona que en fecha 12/10/2007 estaba Duanyer, Francisco, William, Catire tomando Sevillana, y estaban sentados atrás, llegó RoKe en una moto y le dijo Julio mira lo que compré, el agarra el arma y se la vuelve a pasar, luego Roke le entrega el arma nuevamente y fue a enseñarla a los amigos cuando se le disparó el arma contra Duanyer. Tal declaración fue confirmada con otros medios de prueba como la declaración de la Médico Patólogo quien afirmó en el juicio oral y público, que el cadáver presentó herida por proyectil de arma de fuego en el parietal izquierdo con orificio de salida y se encontró fractura del temporal derecho laceración de masa encefálica; derivándose y quedando demostrado con la manifestación de dicho testigo, la acción desplegada por el autor material del hecho, el objeto utilizado para su comisión y el resultado dañoso de tal conducta.

6.- La declaración del ciudadano Francisco Javier Vásquez Maramara edad 21 fecha de nacimiento que una vez frente al estrado se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.061.911 fecha de nacimiento 25/ 05/ 1981 y domiciliado en don Juancho así mismo se le pregunto si tiene alguna interés o vinculo en la causa y el mismo respondió que no e impuesto del juramento de ley dispuesto en el artículo 356 el C.O.P.P. al cual respondió jurar decir la verdad y se le es preguntado si tiene algún enteres y el mismo respondió que no tiene ningún interés en la causa. El juez le pide que exponga a los presentes y al tribunal lo que sabe con respecto a los hechos que aquí se ventilan expuso: nosotros ese día estábamos bebiendo en casa de Freddy como hasta las 3 luego William nos invito a su casa estaba William, Samuel Carlos, Catire, Joseito y yo y entonces como a las 7 llega Robert y pasamos a la parte de atrás de la casa y ellos se echan un trago y roque se va y luego regresa con el flaco y desde donde estábamos tomando y se para roque en la puerta le quita el peine a la pistola y le dice al flaco que enseñe la pistola que le habían vendido y así se los enseño a todos y a Duanger y cuando julito le enseñó a él se disparó salio corriendo y se fueron todos y me dejaron solo y veo a Duanger todo herido y Salí a pedir auxilio.
Esta testimonial fue valorada totalmente por el Tribunal al ser conteste en sus dichos para dar por demostrada la circunstancia del hecho criminoso, en el que resultara sin vida el ciudadano Duohanuyer José Vásquez Muñoz, con relación a la conducta desplegada por el Acusado Julio Esteban Suárez Jiménez, quien fue señalado como la persona que en fecha 12/10/2007 estaba Duanyer, Francisco, William, Catire tomando Sevillana, y estaban sentados atrás, llegó RoKe en una moto y le dijo Julio mira lo que compré, el agarra el arma y se la vuelve a pasar, luego Roke le entrega el arma nuevamente y fue a enseñarla a los amigos cuando se le disparó el arma contra Duanyer. Tal declaración fue confirmada con otros medios de prueba como la declaración del testigo presencial ciudadano William José Ramos López y la declaración Médico Patólogo quien afirmó en el juicio oral y público, que el cadáver presentó herida por proyectil de arma de fuego en el parietal izquierdo con orificio de salida y se encontró fractura del temporal derecho laceración de masa encefálica; derivándose y quedando demostrado con la manifestación de dicho testigo, la acción desplegada por el autor material del hecho, el objeto utilizado para su comisión y el resultado dañoso de tal conducta.
7.- La declaración del ciudadano Carlos Alexander Osuna, titular de la cedula de identidad N° 24.772.537, de 18 años, nacido el 02/10, de oficio comerciante residenciado en la Calle 34 con Av. 8, casa S/N Independencia Estado Yaracuy se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las victimas y una vez juramentado el mismo expone: “estábamos parados en la esquina Julio, francisco, y yo ahí nos meten pa dentro porque la gente esa siempre se mete a echar vaina pa allá y la agarran con uno, nos sentamos ahí y julio bajo, de repente al rato subió, y llegaron el Roque y el Flaco con la pistola se la dieron a Julio, y me apunto a mi y movió la pistola y disparo pues, después todo el mundo salio corriendo el también y después me llevaron pa que mi abuela” es todo.
Esta testimonial fue valorada totalmente por el Tribunal al ser conteste en sus dichos para dar por demostrada la circunstancia del hecho criminoso, en el que resultara sin vida el ciudadano Duohanuyer José Vásquez Muñoz, con relación a la conducta desplegada por el Acusado Julio Esteban Suárez Jiménez, quien fue señalado como la persona que en fecha 12/10/2007 estaba Duanyer, Francisco, William, Catire tomando Sevillana, y estaban sentados atrás, llegó RoKe en una moto y le dijo Julio mira lo que compré, el agarra el arma y se la vuelve a pasar, luego Roke le entrega el arma nuevamente y fue a enseñarla a los amigos cuando se le disparó el arma contra Duanyer. Tal declaración fue confirmada con otros medios de prueba como la declaración del testigo presencial ciudadano William José Ramos López, Francisco Javier Vásquez Maramara y la declaración Médico Patólogo quien afirmó en el juicio oral y público, que el cadáver presentó herida por proyectil de arma de fuego en el parietal izquierdo con orificio de salida y se encontró fractura del temporal derecho laceración de masa encefálica; derivándose y quedando demostrado con la manifestación de dicho testigo, la acción desplegada por el autor material del hecho, el objeto utilizado para su comisión y el resultado dañoso de tal conducta.
Expertos:
1.- Declaración de la Experto Profesional II Ana Urdaneta titular de la cedula de identidad 9.759.285 medico especialista en anatomía patológica experta del CICPC se procede a su juramentación. Quien ratifico y el contenido y su firma del protocolo de autopsia Nº 9700-167-0254. Luego de esto expone lo siguiente: ratifico contenido y firma de acta de inspección del cadáver y en tal sentido explica lo siguiente el día 14/ 10 /07 practico la autopsia de un ciudadano que contaba para ese entonces con 16 años de edad herido con arma de fuego en el parietal izquierdo con orificio de salida y se encontró fractura del temporal derecho laceración de masa encefálica y el resto del cadáver estaba normal esta lesiones le causaron la muerte al occiso.
El Tribunal observó que la Medico Anatomopatólogo, fue clara, precisa y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, se trata de una experta con experiencia suficientemente acreditada, que la califica para hacer este tipo de Experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporciona una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente la Dra. Ana Urdaneta, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practico la Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de Duohanuyer José Vásquez Muñoz, en donde dejo establecido de manera clara y precisa cual había sido la causa de la muerte del hoy occiso, coincidiendo sus declaraciones con el protocolo de Autopsia; a las que se les acuerda todo el valor probatorio. Esta declaración conjuntamente con la prueba documental Protocolo de Autopsia Nº 9700-167-0254 de fecha 18/10/2007, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser reconocida en su contenido y firma fue totalmente valorada por el Tribunal como una Unidad Probatoria, para dar por demostrado que el occiso muere por un arma de fuego que ocasionó lesión en el parietal izquierdo con orificio de salida y se encontró fractura del temporal derecho laceración de masa encefálica y el resto del cadáver estaba normal esta lesiones le causaron la muerte al occiso.

2.- Declaración del experto Darwin Higinio Rosendo Rodríguez, funcionario adscrito al CICPC, quien de profesión y oficio funcionario, con ocho años de servicio, la juez presidente lo interroga de que posee parentesco con el acusado manifestando que no. Acto seguido es juramentado con las formalidades de ley y expone: “Se le pone de manifiesto Experticias Técnicas Hematológicas, N° 9700.127-LB-952-07 y 9700.127-LB-953-07, de fecha 26-10-09, a la cual reconoce su contenido y firma, y expone: “ se me asigna realizar examen hematológico a una muestra de sangre, hacer las comparación, y a una muestra de sangre y al hacer comparación de los análisis los resultados dieron positivos y se comparara las muestra y resultaros resultó los mismos, es todo.
La declaración del funcionario investigador Darwin Higinio Rosendo Rodríguez, fue conjuntamente valorada en su totalidad con las pruebas documentales de Experticia Hematológica, N° 9700-127-LB-952-07 y 9700-127-LB-953-07, de fecha 26-10-09, las cuales reconoció en su contenido y firma, por cuanto sus deposiciones fueron contestes, coherentes, claras y precisas al haber apreciado y percibido directamente sobre el tipo de sangre recolectada en el sitio del suceso y la obtenida del cadáver, ratificando el tipo de sangre del occiso lo que fue capaz de crear en esta Juzgadora autenticidad, credibilidad y confiabilidad.

3.- Declaración del experto Guillermo Antonio Ochoa, C.I. N° 16.585.643, Venezolano, de profesión u oficio Experto, con tres años de servicio, en donde la juez lo interroga a cerca de su conoce de vista trato y comunicación al acusado, y este respondió que no y visto esto es juramentado con las formalidades de Ley: y expone: “Ratifico el contenido y forma de las Experticias Hematológicas N° 9700-127-LB-952-07 y 9700-127-LB-953-07, de fecha 26-10-09, hace una exposición de la experticia, y expone: fue suministrada una muestra de sustancias de aspecto rojizo la cual indica que de recolecta el suceso, por ser una muestra rojiza de hace metido de orientación y certeza y una determinación de grupo sanguíneo, en este método nos arrojo que coexiste alógeno y ni indica que el grupo sanguíneo es o, la otra nos indica por ser una muestra reconocida, se va directamente al grupo sanguíneo y nos arrojo tipo o, se concluye que ambos grupo esta el mismo, en la experticia donde solicita la compareció es de grupo o y resulto ser el mismo grupo sanguíneo, es todo.
La declaración del funcionario investigador Guillermo Antonio Ochoa, fue conjuntamente valorada con la declaración del funcionario Darwin Higinio Rosendo Rodríguez y con la totalidad con las pruebas documentales de Experticias Hematológicas N° 9700-127-LB-952-07 y 9700-127-LB-953-07, de fecha 26-10-09, las cuales reconoció en su contenido y firma, por cuanto sus deposiciones fueron contestes, coherentes, claras y precisas que adminiculándola con la declaración del experto Guillermo Antonio Ochoa por cuanto apreciaron y percibieron directamente sobre el tipo de sangre recolectada en el sitio del suceso y la obtenida del cadáver, ratificando el tipo de sangre del occiso Lo que fue capaz de crear en esta Juzgadora autenticidad, credibilidad y confiabilidad.

4.- Declaración de la experta Funcionario RAMOS ROJAS JHONATAN RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.868, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, como Investigador criminal; El Juez procedió a realizar el juramento de ley, continuando con su declaración, Quien manifestó sobre los hechos lo siguiente: “Reconozco el contenido y forma de la experticia inspección técnica N° 2344 la cual fue realizada por mi persona, lo que esta plasmado como inspección técnica fue realizado por el experto, yo soy investigador, soy mas subjetivo, en esa inspección el técnico hace el trabajo descriptivo, y el investigador deja constancia de la parte subjetiva, de la parte investigación, identificación del autor, pero lo dos avalamos lo hecho por el otro, yo formo el acta del técnico porque andamos en comisión los dos, pero el trabajo técnico es del otro no mía como tal, yo soy investigador. Es todo”
Con la declaración de los expertos RAMOS ROJAS JHONATAN RICARDO, se pudo determinar que efectivamente realizaron la inspección de un cadáver en una camilla de metal en el hospital Central de San Felipe, con una herida en la cabeza por un arma de fuego, esta declaración es valorada por haber sido realizadas por un profesional con amplios conocimientos en su especialidad y años de experiencia, toda vez que fue ratificada por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar las características del cadáver.

5.- Declaración del funcionario ORELLANA RIVAS GERRADO GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.490, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, como funcionario técnico; El Juez procedió a realizar el juramento de ley, continuando con su declaración, Quien manifestó sobre los hechos lo siguiente: “Reconozco la experticia técnica N° 2344 la cual fue realizada por mi persona, el sitio es un sitio mixto, una vivienda con su patio, paredes, al llegar al sitio en la parte posterior consigo sustancia, nos encontramos con la personas que ahí habitan nos comunico lo que sucedió, nos dice que estaban tomando cervezas, hago un rastreo en el sitio al salir a la parte anterior del sitio en la cera consigo sustancia hemática, ellos dicen que trasladaron a la víctima, frente a la vivienda hasta la esquina había sangre. Es todo”.
Con la declaración de los expertos ORELLANA RIVAS GERRADO GABRIEL, se pudo determinar que efectivamente realizaron la inspección de un cadáver en una camilla de metal en el hospital Central de San Felipe, con una herida en la cabeza por un arma de fuego, esta declaración es valorada por haber sido realizadas por un profesional con amplios conocimientos en su especialidad y años de experiencia, toda vez que fue ratificada por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar las características del cadáver.

Este tribunal le da pleno valor a las declaraciones de los expertos RAMOS ROJAS JHONATAN RICARDO y ORELLANA RIVAS GERRADO GABRIEL, las cuales reconoció en su contenido y firma, por cuanto sus deposiciones fueron contestes, coherentes, claras y precisas al haber apreciado y percibido directamente las características del cadáver, ratificando la evidencia de que éste presentaba una herida en la región occipital, que concatenando la documental de la experticia Nº 2344, fue capaz de crear en esta Juzgadora autenticidad, credibilidad y confiabilidad, por haber sido realizadas por profesionales con amplios conocimientos en su especialidad y años de experiencia, este tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido contestes, coherentes, claros y precisos en sus declaraciones, sujetos al contradictorio.

6.- Declaración de la experta Funcionario PUERTA PIÑA BIOZOTY LILIBETH, titular de la Cédula de Identidad N° 10.861.767, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, como experto técnico; El Juez procedió a realizar el juramento de ley, continuando con su declaración, Quien manifestó sobre los hechos lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia la cual fue realizada por mi persona, en el momento de realizar la inspección el sitio estaba constituido por una vivienda rural, al momento de realizar la inspección en el mismo no se localizaron ni impacto ni orifico en sitio fijo ni móvil, se realizado el protocolo de autopsia, para verificar lo que guardaba relación con el arma de fuego de la víctima y victimario, en el protocolo de autopsia se verifique que existía una herida, en la región parental izquierda. Es todo”.
El Tribunal valora la declaración de la experta por haber sido realizadas por un profesional con amplios conocimientos en su especialidad y años de experiencia, que adminiculándola con la reconstrucción de los Hechos y el levantamiento planimétrico realizada en fecha 20/12/2007, que es un complemento a las narraciones realizadas acerca de los hechos y es muy importante ya que proveyó los detalles de la realización de los hechos de manera concreta y fácil de asimilar, aclarando todas las circunstancias que resultaron de las declaraciones de los testigos William José Ramos López, Carlos Alexander Osuna, Francisco Javier Vásquez, por lo que se le da pleno valor probatorio por cuanto en su declaración fue conteste, coherente, clara y precisa lo que fue capaz de crear en esta Juzgadora autenticidad, credibilidad y confiabilidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la funcionaria Minerva Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe Estado Yaracuy quien fue la que realizó la experticia de trayectoria balística Nº 9700-123-2651, no compareció a las citaciones libradas por el tribunal a la conducción por su Superior Jerárquico, esta juzgadora señala en cuanto a la figura de la experticia, Sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero, sostiene:

“…Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso) puedan ser incorporados por el juez de juicio…”

Por lo que este tribunal apreciada la experticia de trayectoria balística Nº 9700-123-2651, para demostrar La trayectoria intraorgánica del proyectil fue de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, es decir, que el tirador se encontraba de pie y la víctima agachada o sentada…fue un disparo a distancia y no se evidenció ningún tipo de violencia que haga presumir la existencia de un forcejeo”. Respecto de esta prueba, el Tribunal determina que según la presente experticia se evidencia que el acusado se encontraba de pie y la víctima sentada y entre ambos existía una distancia entre medio metro y menos de un metro, resultando de las declaraciones de los testigos William José Ramos López, Carlos Alexander Osuna, Francisco Javier Vásquez, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho.

De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público prescinde de las declaraciones de los ciudadanos Isabel Cristina Suárez y Adhelis Tacoa, y la Defensa Privada prescinde de la declaración de los ciudadanos Ginber Carmona, y Carlos Manuel Ortega y de la experta Minerva Parra adscrita al CICPC de Yaracuy, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado y ordenado que fueran conducidos por la fuerza pública y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones. De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, se procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
DOCUMENTALES
1.- Inspección Ocular del sitio del suceso N° 2343, de fecha 13/10/2007, suscrita por los agentes Gerardo Orellana y Ramos Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Felipe estado Yaracuy. Con esta Experticia realizada por los funcionarios antes identificados, quedan demostradas las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos del día 12/10/2007 donde murió Duohanuyer José Vásquez Muñoz que adminiculándola con lo declarado por ellos en el debate sujeto al contradictorio este tribunal pleno valor probatorio.
2.- Inspección del Cadáver N° 2344 de fecha 13/10/2007, suscrita por suscrita por los agentes Gerardo Orellana y Ramos Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Felipe estado Yaracuy. Con esta Experticia realizada por los funcionarios antes identificados, quedan demostradas las características del cadáver y las razones de la muerte. que adminiculándola con lo declarado por ellos en el debate sujeto al contradictorio este tribunal pleno valor probatorio.
3.-Experticia Hematológica de fecha 26 de Octubre del año 2007 N° 9700-LB-952-07. La testimonial del experto Darwin Rosendo y Guillermo Ochoa, practicado a Duohanuyer José Vásquez Muñoz, que igualmente se incorporó al debate conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su ratificación integra y donde se expone entre otras cosas que se visualizó material de naturaleza hemática en prendas e igualmente orificio producido por arma de fuego.
Se valora tanto la testimonial como la prueba documental por compadecerse entre si y explicar profesionalmente que en la prenda de vestir se pudo localizar material de naturaleza hemática y orificio producido por proyectil.
4.- Protocolo de Autopsia de fecha 12 de Octubre de 2007, signado con el N° 9700-167-0254, La prueba documental protocolo de autopsia practicado a la victima en esa misma fecha, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar los hallazgos médicos de la victima y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza”.

5.- Reconstrucción de los Hechos realizada en fecha 20/12/2007, por la experto PUERTA PIÑA BIOZOTY LILIBETH, esta prueba documental en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de que refleja las condiciones y circunstancias vinculadas con la muerte de Duohanuyer José Vásquez Muñoz, que adminiculando con las declaraciones de los testigos Francisco Javier Vásquez Maramara, Carlos Alexander Osuna, William José Ramos López, se determinó la verosimilitud en las afirmaciones en el proceso.
6.- Trayectoria Balística signada con el N° 2651, la cual corre inserta en la segunda pieza del dossier, folios 51 y 52. Este tribunal valora esta prueba documental en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar la trayectoria seguida por el proyectil disparado por el arma de fuego en manos del acusado y finalización en el blanco como fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de Duohanuyer José Vásquez Muñoz.

En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la declaración de las víctimas que fueron testigos presénciales del hecho, aunado a ello las declaraciones de expertos y experticias de avalúo o regulación prudencial sobre los bienes objeto del delito que fueron recuperados y de reconocimiento legal, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este tribunal una actividad probatoria que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez el día 12/10/2007 se encontraban reunidos los ciudadanos Francisco Javier Vásquez Maramara, Carlos Alexander Osuna, William José Ramos López, cuando el Rocke y el Flaco llegaron a la casa donde se encontraban y le mostraron un arma de fuego al acusado posteriormente se la entrega a Rocke y ese ciudadano le quito el cargador del arma entregándole nuevamente al acusado el arma, el ciudadano Julio Esteban Suárez comenzó a manipular el arma y se le disparo causando la muerte a quien en vida respondía al nombre de Duohanuyer José Vásquez Muñoz, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto.

CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez evacuado todo el acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del COPP anuncia cambio de calificación jurídica de la presentada por el Ministerio Público, considerando quien decide que durante el debate oral y público considera que el tipo penal procedente y ajustado a derecho es el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, por lo que procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 para conceder la posibilidad de declarar en relación a la nueva calificación, por lo que el referido acusado manifiesta lo siguiente: “Acepto el cambio de calificación porque no fue nunca mi intención de quitarle la vida a él y le digo a la señora que no tengo palabras para decirle lo que siento, perdóneme, no quise nunca hacer eso”.


Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta del ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, se encuentra dentro de lo que la doctrina a denominado como Homicidio Culposo. Existe culpa en la muerte de una persona, cuando el sujeto obra con Imprudencia o Negligencia, o bien con Impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los Reglamentos, órdenes o Instrucciones. Durante el desarrollo de la audiencia, fue suficientemente debatido el cambio de calificación jurídica, pues el Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con los artículos 405 del código penal.
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio consideró en justo Derecho hacer el cambio de calificación jurídica lo cual fue suficientemente debatido durante el juicio, con fundamento a las siguientes consideraciones: ¿QUE ES UN HOMICIDIO INTENCIONAL? La Doctrina lo ha definido como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. El tipo penal de homicidio, lleva intrínsicamente los elementos de la intención de querer destruir la vida de una persona. La intención o dolo de matar, es el logro de la muerte de una persona, es lo que se conoce como EL ANIMUS NECANDI. Cuando estamos en presencia de un homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto o de la víctima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir que la conducta del agente, ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona. Entonces, el Ministerio Público al calificar la acción del ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, como un homicidio intencional, entonces estaríamos determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarle intencionalmente la vida a quien en vida respondía al nombre de Duohanuyer José Vásquez Muñoz, es decir el acusado, tuvo la intención de provocar dolosamente la muerte de Duohanuyer José Vásquez Muñoz. No obstante el Ministerio público en la Fase de juicio oral y público NO DEMOSTRÓ TAL INTENCIONALIDAD con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público. Ahora bien, lo único que sí pudo demostrar el Ministerio público, es la comisión del delito de Homicidio Culposo. Ahora bien, es importante señalar que no podemos hablar tan fácilmente del Dolo, ya que en primer lugar el dolo ha sido concebido, como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito. Entendemos entonces que el DOLO, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir el acusado tenía la acción de provocar la muerte. Por el contrario, a criterio de este Tribunal el lamentable hecho ocurrido el día 12/10/2007, en la esfera de la culpabilidad, se encuentra determinado dentro del concepto de CULPA; por cuanto existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico, previsible y penalmente sancionado por la ley, por lo que aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de esta Juzgadora, surge probado que no hubo la intención del ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, en darle muerte con el arma de fuego a quien en vida respondía al nombre de Duohanuyer José Vásquez Muñoz, circunstancias éstas que quedaron acreditadas con lo aportado por los precitados testigos presénciales Francisco Javier Vásquez Maramara, Carlos Alexander Osuna, William José Ramos López, quienes fueron claros en su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando narraron claramente la comisión del hecho punible y señalaron durante toda su declaración, que el acusado era amigo desde niño del occiso y que el arma con la cual le causó la muerte fue llevada a la vivienda donde se encontraban tomando por el ciudadano apodado el Roque y que escucharon cuando traqueo el arma porque dicho ciudadano le extrajo el peine del arma antes de entregarse al acusado, y tales declaraciones les merece credibilidad a esta Instancia Judicial.

Por todo lo antes señalado ha quedado demostrado que el acusado Julio Esteban Suárez Jiménez es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, siendo que dicho delito se realizó sin intención (animus necandi), tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos Francisco Javier Vásquez Maramara, Carlos Alexander Osuna, William José Ramos López.

CONDENATORIA
En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del acusado Julio Esteban Suárez Jiménez, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara CULPABLE al ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

PENALIDAD
Establece el Artículo 409 del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Culposo, una pena de Seis (6) Meses a Cinco (5) años de prisión, siendo su término medio Dos (2) años y Nueve (9) meses, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se le rebaja a la pena Seis (6) Meses, siendo en consecuencia la pena a imponer Dos (2) años y Seis (6) Meses de prisión.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 3 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.584.778, residenciado en Urbanización Recta Apolunio calle 02, casa S/N, de color rosada con rejillas de ladrillos rojos Municipio Independencia Estado Yaracuy, a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) Meses de prisión más las accesorias de ley, como autor del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Libertad del ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez.

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 16 de Junio del 2012.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

Se publica esta Sentencia fuera del lapso de ley en razón de que quien suscribe se reincorpora de reposo médico otorgado por la DEM, en consecuencia se aboca al conocimiento del presente asunto y se publica la presente decisión.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 409 del Código Penal, y Artículos 334, 350, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal Mixto de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 151º de la Federación, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 3


JUAN LOBOS GRESI DOGUERA LEÓN
JUEZ ESCABINO JUEZA ESCABINA





ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO