REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, doce (12) de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2008-000459

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Noviembre del año 2009, por la profesional del derecho abogado BEATRIZ de BENITEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 30.898, como apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad No.11.273.216, en el cual señala que interpone formalmente demanda de nulidad absoluta, arguyendo que la abogado LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, mediante diligencia suscrita conjuntamente con los abogados de la parte demandada de fecha 17/10/2009, que cursa a los folios 120 al 127, celebró una transacción laboral en nombre y representación de los derechos del ciudadano que representa, usando y abusando de instrumento poder que le fuere otorgado; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de Septiembre del año 2009, comparecieron por ante este Tribunal la abogado LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.329,en representación de los ciudadanos ROBERTO AVENDAÑO, ALIX GÓMEZ, JOSÉ HERRERA, JOSÉ LINAREZ, NELSON PARRA, FREDDY PÉREZ, HENRY REA, JOSÉ VELIZ y CARLOS URIOLA, quienes están plenamente identificados a los autos y son parte demandante en la presente causa, evidenciándose su representación de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Agosto del año 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 35, folios 74 al 76, tomo 13, de los libros llevados por ese Registro en sus Funciones Notariales en el año 2007, el cual corre inserto a los autos en la pieza No. 1, folios trece (13) al quince (15), ambos inclusive, en el cual le confirieron diversas facultades entre otras “para convenir, desistir, transigir en el proceso, recibir cantidades de dinero”; de igual modo comparecieron el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.158, en representación de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C. A (MOLVENCA), según se evidenció de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 25/08/2009, el cual quedó inserto bajo el No. 51, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presentó en original para su vista y devolución, en su condición de parte demandada en la presente causa, en el cual le confirieron diversas facultades entre otras, “para comparecer por ante los tribunales, convenir, desistir, transigir”; en representación de las codemandadas comparecieron el abogado ENIO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.811, en representación de REPRESENTACIONES ALEROS, S. R. L, según se evidenció de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/10/2008, el cual quedó inserto bajo el No. 53, tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presentó en original para su vista y devolución, en el que le confirieron diversas facultades entre otras, “para convenir, desistir, transigir”; el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.551, en representación de las empresas TRANSPORTE PACCOR C. A y TRANSPORTE PAF, C. A, según se evidenció en instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/10/2008, los cuales quedaron insertos bajo los Nos. 51 y 52, respectivamente, tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales presentó en original para su vista y devolución, en el cual le confirieron diversas facultades entre otras, para “convenir, desistir, transigir”; solicitando se celebrara la audiencia preliminar ese día, vale decir, 17/09/2009, renunciando a los lapsos establecidos conforme a la ley, jurando la urgencia del caso; vista la solicitud realizada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, quienes se encontraban suficientemente facultados para ello conforme a mandatos conferidos de forma legal por sus representados, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acordó lo solicitado y se celebró la audiencia preliminar solicitada en la referida fecha. En el transcurso de la audiencia preliminar las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio derivado de múltiples debates previos que se habían realizado entre las partes y el cual manifestaron su voluntad de efectuarlo por ante el Tribunal en el cual se ventilaba el conflicto planteado, así mismo en la celebración de la referida audiencia se consignó escrito que formó parte integrante del acuerdo transaccional al cual llegaron las partes y que fue homologado por este Tribunal en esa fecha; siendo totalmente falso lo que plantea en escrito presentado por la profesional del derecho abogado BEATRIZ de BENITEZ, que en fecha 17/10/2009, se consignó en la presente causa por la abogado LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, diligencia alguna suscrita conjuntamente con los abogados de las partes demandadas.
Así mismo es oportuno para quien suscribe, recordarle a la profesional del derecho que la práctica de la justicia se encuentra estrechamente vinculada con las garantías del debido proceso, siendo una de estas garantías la aplicación del principio de la obligatoriedad de las normas procesales, coligiendo que los actos procesales se encuentran reglados por la Ley en cuanto al tiempo, lugar y al modo; distinguiendo que el tiempo origina los términos procesales respecto de las partes produce la preclusión. Según Eduardo Pallares, “la preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza. (…)”. Con la preclusión de los actos procesales, lo que se busca es el orden, la claridad y rapidez en el desarrollo del proceso, ya que permite que el mismo se desarrolle en un orden determinado, imposibilitando que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando mejor les parezca sin sujeción a principio temporal alguno, y estando el proceso compuesto por diversas secciones dirigidas al desenvolvimiento de diferentes actividades por cada una de las partes, finalizada cada sección no es posible retroceder a una sección anterior.
De todo lo expuesto con antelación y del contenido de las actas del presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 17 de Septiembre del año 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes intervinientes quienes se encontraban suficientemente autorizadas para ello, ahora bien, así mismo se observa que, en fecha 13 de Noviembre del año 2009, la profesional del derecho abogado BEATRIZ de BENITEZ, ya identificada en autos, introdujo escrito de nulidad absoluta contra la transacción celebrada entre las partes, transcurriendo desde el día 17-09-2009 fecha de celebración de audiencia y homologación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes hasta el día el 13-11-2009 fecha en la que fue presentada la diligencia, ambos inclusive, transcurrieron Treinta y nueve (39) días hábiles, quedando firme la referida transacción debidamente homologada, todo ello producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la Ley, por tanto este Tribunal con fundamento a lo expuesto con antelación niega lo solicitado.
Esta juzgadora le recuerda a la profesional del derecho abogado BEATRIZ de BENITEZ, ya identificada en autos, el deber que tienen las partes en todo proceso ya sea judicial o extrajudicial, de guardarse lealtad procesal, actuar con probidad y ética profesional, manteniendo el debido respeto entre ellas y para con la majestad del Tribunal, así de igual modo se le recuerda que el artículo 48 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez para que de oficio sancione aquellas conductas contrarias a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes entre sí y para con el Tribunal; de la revisión del escrito presentado en fecha 20 de Noviembre del año 2009, se observa que la referida profesional del derecho se ha expresado en el mismo, de forma poco respetuosa para con las partes y para con el Tribunal al cual preside quien suscribe, a los efectos de tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, como ya se ha señalado con antelación y del cual debe tener conocimiento la referida abogado, se le INSTA a la profesional del derecho BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.898, a observar una conducta respetuosa tanto con las partes involucradas en la presente causa así como con este Tribunal, caso contrario, se le aplicarán las sanciones establecidas en el referido artículo.

La Juez



Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy


La Secretaria


Abg. Noraydee Reverol de Flores