República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000269
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ESCORCIA DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROBERT JOSE ZERPA TOVAR
PARTE DEMANDADA: INTERMOTORS C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 10 de Mayo de 2010 el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCORCIA DÍAZ, asistido por el abogado ROBERT JOSE ZERPA TOVAR debidamente identificados en autos, presenta escrito mediante la cual manifiesta lo siguiente:

Primero: El ciudadano Francisco Javier Escorcia Díaz se da por notificado de los autos emitidos por este juzgador en relación a la transacción consignada en fecha 07 de Abril de 2010, y así mismo renuncia al lapso de comparecencia.

Segundo: Revoca el poder Apud Acta a la Abogada Zafiro Navas el cual fue otorgado en fecha 11 de Junio de 2009 en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy señalando además la cancelación de los honorarios profesionales de la precitada abogada por su representación durante el juicio de estabilidad.

Tercero: Ratifica en cada una de sus partes el escrito de transacción judicial por cuanto fue de mutuo y amistoso acuerdo, libre de constreñimiento y mediante reciprocas concesiones poniendo con ello fin al litigio.

Verificado como se encuentra la aceptación por parte del actor del acuerdo transaccional consignado por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el mismo:

Consta a los folios 44 al 52 y sus vtos y 53, acuerdo transaccional consignado en fecha 07 de Abril de 2010 por la parte demandada INTERMOTORS C.A representada por la Abogada Carmen Rosario Lai y el ciudadano Francisco Escorcia asistido del abogado Edgar Matheus, donde las partes:

Hacen una relación circunstanciada de los hechos alegados por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, donde expresan que el actor prestó sus servicio para la empresa demandada desde el 04 de Junio de 2007 hasta el 27 de Mayo de 2009, laborando ocho horas diarias de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, teniendo un salario promedio de 4.500 Bs.F. mensuales siendo constreñido a renunciar con abuso de derecho de la empresa por lo que considera que es un despedido injustificado a través del despido directo.

Asimismo, la parte demandada rechaza categóricamente el escrito libelar en razón de que el actor no fue despedido injustificadamente en virtud de que la casa matriz General Motors de Venezuela a través de un medio digital le informo del cierre temporal por tres meses a partir del mes de junio de 2009. Alega que el actor no se presentó a sus labores en fecha 28 de Junio del 2010 otorgándosele un lapso de tres días para justificar dicha ausencia, siendo posteriormente participado el abandono a la Inspectoría del Trabajo. Rechaza también que haya sido constreñido a renunciar con abuso de derecho de la empresa en tanto que dicho alegato no fue esgrimido en el escrito libelar ni se desprenden indicios para que se llegue a la conclusión de que haya sido constreñido a renunciar.

Además, en fecha 02 de Febrero de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar se procede al reenganche al puesto de trabajo del actor fijándose el mismo para el 04 de Febrero de 2010, impugnando el demandante lo relativo al pago de los salarios caídos y del Beneficio de alimentación.

A través del escrito transaccional el demandante acepta haber sido reenganchado en fecha 04 de Febrero de 2010 que se presento sin uniforme a sus labores, que percibía el salario mínimo legal para la época además de comisiones que eran cancelados por las entidades financieras y por el productor o corredor de seguro, que desde que fue reenganchado hasta el 23 de Marzo de 2010 presento reposos médicos, asimismo presenta formal renuncia al trabajo, por cuanto el tiempo que estuvo fuera de INTERMOTORS C.A. comenzó a laborar en otra Consecionaria, en vista de todo lo anteriormente expuesto la empresa ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales lo siguiente:

A- El salario con el cual se calculara será el último salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mas las comisiones generadas por venta efectiva de vehículos para un salario mensual de 1.183,72 Bs.F..

B- La demandada ofrece por prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 169 días por un salario integral de 52,61 Bs.F. por dos años y nueve meses y veintitrés días la cantidad de 8.890,83 Bs.F.

C- Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de 137,52 Bs.F.

D- Vacaciones 2008-2009 y Fraccionadas 43,50 Bs.F. por un salario básico de 39,46 Bs.F. para un monto de 1.547,30 Bs.F.

E- Utilidades 2008-2009 120 días por el salario integral de 52, 61 Bs.F. para un monto de 4.734,88 Bs.F. Utilidades Fraccionadas 2009-2010 20 días por el salario integral de 52,61 Bs.F. para un monto de 789,15 Bs.F.

F- Menos los cesta ticket por haber sido cancelados todos.

G- Menos Préstamo Personal por la cantidad de 830, 00 Bs.
H- Menos Anticipo de Prestaciones Sociales por el monto de 1.200,00 Bs.F, para un total por todos los derechos y beneficios sociales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 14.046,00 Bs.F.

El ofrecimiento hecho por la parte demandada fue aceptado por el actor señalando con ello que queda satisfecho los conceptos reclamados así como las costas, costos y Honorarios Profesionales, la cantidad fue cancelada mediante cheque girado contra el Banco Sofitasa a nombre de Francisco Escorcia por la cantidad de 14.046,00 Bs.F. del código Cuenta N° 0137-0059-14-0009000201, asimismo solicita sea homologada la transacción realizada, se le de el carácter de cosa juzgada u se ordene el cierre y archivo del expediente.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación esta solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art,11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 3 del a Ley Orgánica del Trabajo y de los Arts. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena su remisión a su tribunal de origen, una vez que se cumpla el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES

La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI

En la misma fecha se publico la presente homologación, siendo las 10:00 AM.

La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI