REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UX01-X-2007-000001
ASUNTO : UX01-X-2010-000006


MOTIVO: RECUSACIÓN

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.080, planteada en el asunto Nº UX01-X-2007-000001, contra la Abg. Marbella Gutiérrez, Jueza de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio Nº 23 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para el momento de su formalización.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UX01-X-2010-000006, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha once (11) de Mayo de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia, y en tal sentido esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en el asunto Nº UX01-X-2007-000001, se observa que se fundamenta en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“..omisis……. Para fecha 16/04/2010, a las 10:30 AM, estaba fijada audiencia de constitución de tribunal, al momento de llegar a la sala, encontre a la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. Ángela Gil, estaba terminando de exponer solicitud de privación judicial de libertad, sin estar presente esta defensa al intentar hacer alegatos a favor de mi patrocinado fue interrumpido bruscamente por la ciudadana Juez, motivado a ello me retire de la sala, esta situación viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, de mi patrocinado y su actual defensa. Razones mas que suficiente para recusar como en efecto recuso a la ciudadna Juez de Juicio Accidental Nº 23 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y solicito se declare con lugar….” Omisis…

Por su parte, la Abogada Marbella Gutiérrez Yglesias, actuando en su condición de Jueza Accidental Nr. 23 del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:
“……OMISIS…… Indica igualmente en su recusación el abogado Omar Antonio González:

“… que para la fecha 16/04/2010 a las 10:30 a.m. estaba fijada audiencia de Constitución de Tribunal al momento de llegar a la sala, encontré a la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abg. Ángela Gil, estaba terminando de exponer solicitud de privación judicial de libertad sin estar presente esta defensa al intentar hacer alegatos a favor de mi patrocinado fui interrumpido bruscamente por la ciudadana Juez, motivado a ello me retiré de la sala, esta situación violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído de mi patrocinado y su actual defensa…”
En relación a este señalamiento, el contenido del acta de diferimiento levantada el 16/04/10 (Cuarta pieza, folios 757 y 758) indica lo siguiente:
“…. En este estado se deja constancia que la fiscal manifestó que iba a solicitar la orden de captura por que el mismo tiene precedente seguidamente la defensa manifestó que visto que su representado estaba presentándose no procedía la orden de aprehensión y cuando la juez iba a comenzar su exposición manifestado “eso no tiene nada que ver” el defensor de una forma alterada recogió sus pertenencias, manifestó de forma airada: “haga usted lo que quiera, yo me retiro y la voy a recusar porque usted tiene un interés en esta causa”…”
Encontrándose firmada el acta in comento, por los funcionarios públicos Alguacil Franmer Jiménez, Secretaria de Sala María de los Ángeles Jiménez y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ángela Gil, la suscrita solicita se valore el contenido de la misma y se concatene con la narración explanada por el abogado González cuando el mismo admitió haber escuchado la petición fiscal al indicar en su recusación que., lo cual contradice el fundamento de su recusación consistente en lo previsto en el ordinal 6to del Art. 86 de la Ley adjetiva penal: “… por haber mantenido directa e indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados…”, siendo que el defensor estuvo presente para escuchar el petitorio fiscal, tanto es así que en su escrito de recusación explanó en que consistía la petición del Ministerio Público, pudiendo en el mismo acto oponerse con sus propios alegatos. Es de señalar, que esta Juzgadora en ningún momento llegó a mantener diálogo con la ciudadana Fiscal, ni a responder dicho petitorio sin la presencia de la defensa. De hecho, constatada la salida intempestiva y no autorizada del abogado Omar González se ordenó el inmediato diferimiento de la audiencia, fijándose nueva oportunidad por auto separado, publicado en la misma fecha.
Lo que demuestra igualmente que al ser interrumpida la exposición de esta Jueza, cuando iniciaba sus consideraciones de hecho y de derecho para dictar pronunciamiento en torno a los alegatos oídos y planteados por ambas partes en el mismo acto, optó por cerrarlo con la orden de su diferimiento y dictó pronunciamiento en providencia publicada posteriormente.
4- En lo que concierne a la denuncia prevista en el ordinal 7mo del Artículo 86 de la Ley adjetiva penal, que establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”; se observa que el abogado González no llegó a especificar en cual de estos supuestos incurrió esta recusada para fundamentar su recusación, de modo que, no evidenció de que modo, lugar y momento, esta juzgadora llegó a emitir opinión sobre el fondo de la causa, tampoco especificó si intervino anteriormente en ella, como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo. Lo cual de por si no se ajusta a la verdad, ya que esta juzgadora ni ha emitido opinión sobre la causa, ni ha actuado en ella previamente bajo ninguna de las anteriores investiduras, ni cargos.
Por otra parte, de conformidad con el auto de fecha 16/04/10 (Cuarta pieza, folio 759), se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos para el día Martes, 27 de Abril de 2010, hora: 9:30 a.m.; se acordó requerir designación de correo especial en uno de los funcionarios adscritos a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito, para hacer llegar de manera expedita la convocatoria del joven acusado, con el objeto de proteger la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en esta causa. Lo cual dista de la inobservancia del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho a ser oído, denunciados por el abogado González como falta cometida por esta trabajadora………OMISIS……”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Pasa la Corte a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (….Omissis…)…”
Ciertamente, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia este Tribunal Colegiado, efectivamente pudo constatar que los argumentos del Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, están fundamentados en los numerales 6° “… por haber mantenido directa e indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados…omisis...” y 7º “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en esta incidencia el recusante, no promovió los medios de pruebas con las cuales pretendía probar la existencia de las causales alegadas. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del Juez a favor de una de las partes en el proceso
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado que deviene inadmisible la recusación cuando con el escrito que inicia la incidencia, no se promueven las probanzas que pretendan hacer sostenible tal incidencia; así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible ab inicio establecer el nexo entre las causales alegadas y la situación fáctica denunciada.
Ahora bien, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, así como la argumentación presentada por la ciudadana Jueza recusada, Abogada MARBELLA GUTIERREZ; esta Corte Superior constató a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Yaracuy, que en fecha (22) de Abril de 2010, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto Resolución Nº 009/2010, mediante la cual designa como Juez Suplente Accidental para el conocimiento de la causa UX01-X-2007-000001, a la Abg. Eddiluh Guedez Ochoa, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.966.372, en su carácter de Jueza Temporal designada para la Región Nor-Central, en reunión de fecha 30/07/2008 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, establece el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…Omisis….” (Negrillas nuestras).

De manera que, si bien es cierto que al momento en que el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, presentó la recusación en contra de la Abogada MARBELLA GUTIERREZ; Jueza Accidental Nro. 23 del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no es menos cierto que para la presente fecha, ya la citada Juez cesó en sus funciones Jurisdiccionales como Juez Accidental en ese asunto; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en contra de la Abogada MARBELLA GUTIERREZ, Jueza Accidental Nro. 23 del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; de conformidad lo pautado en los artículo 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA