REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Mayo de 2010
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados Ramón Alvins y Victorino Tejera Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.304 y 66.383, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil TESCO CORPORATION, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de la provincia Alberta, Canadá, en fecha 01 de diciembre de 1993, cuya sucursal fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el N° 84, Tomo 43-A-Qto, contra la Sociedad Mercantil CNCP SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo N° 575-A-Qto., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Alega la accionante en su escrito libelar que mantiene relación comercial con la Sociedad Mercantil CNCP SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., donde la Sociedad Mercantil TESCO CORPORATION le arrendaba al demandado una serie de equipos identificados como TOP DRIVE 258-258 y TOP DRIVE 014-66, equipos éstos que la parte demandada utilizaba a su vez para prestar servicios a Petróleos de Venezuela, S.A., (ahora llamada PDVSA); que el monto adeudado por la Sociedad Mercantil CNCP SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. a la Sociedad Mercantil TESCO CORPORATION, por el alquiler de los equipos, es por la cantidad de Tres Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (3.589.351,67), tal y como se evidencia de las ordenes de servicio y facturas consignadas por la parte actora, siendo que a este monto se le debe restar la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (22.319,99), en virtud de que la Sociedad Mercantil CNCP SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., realizó un abono por esa cantidad en el mes de Octubre del año 2008, motivo por el cual el monto total adeudado por la Sociedad Mercantil de demandada, es la cantidad de Tres Millones Sesenta y Siete Mil Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (3.567.031,68 Bs.).

Por auto de fecha 17 de Julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil CNCP SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos XU DAKUN, LIU JIAN o HUI TIEYING, de nacionalidad china, mayores de edad y titulares de los pasaportes números S.0277799, P.5994328 y la cédula de identidad Nº E-83.966.0001; respectivamente, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Gerente General, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 3.567.031,68) por concepto de facturas adeudadas; SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 356.703,16), monto a que asciende las costas del juicio calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 10%. Advirtiéndosele que si no pagaren, acreditasen haber pagado, o formularen oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá a la ejecución forzosa. Siendo que mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el apoderado actor consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa de intimación correspondiente.

Mediante diligencia fechada el 28 de enero del año en curso, el abogado Henrry Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento, solicitando en diligencia posterior (29-01-2010), la devolución de los originales cursantes en autos.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, la cual consta en el poder que le fuera sustituido, cursante al folio Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) y Cuatrocientos Treinta y Ocho (438), a través del cual se dejó constancia que se le otorgaban las mismas facultades que a la sustituyente le concedieron en el poder cursante a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29).

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 28 de enero del año en curso por la apoderada actora, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De igual modo, vista la presente Homologación, este Juzgado da por concluido y terminado el presente juicio. En consecuencia ordena el archivo del presente expediente.

En lo atinente a la devolución de los originales cursantes en autos, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena la devolución de los mismos, previa certificación por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostátos respectivos mediante diligencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de Asunto: AP11-M-2009-000223
Asistente que realizó la actuación: Waleska