REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de mayo de (2010)
(200° y 151°)
EXP. Nº JSA-2007-000028
Con vista al Oficio Nº G.G.L.- C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001001, de fecha diecisiete (17-11-2009); emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de la notificación de la Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; agregado por Secretaría a las actas procesales que conforman el expediente JSA-2007-000028, en fecha (22-04-2010). En atención a ello, este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pasa a corregir actuaciones procesales, luego de las siguientes consideraciones:
-I-
-ANTECEDENTES PRELIMINARES-
En fecha veintisiete (27) de junio de (2007), el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; recibe el escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo. Luego en fecha dos (02) de julio de (2007) el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admite a Sustanciación la acción.
En fecha cinco (05) de octubre de (2007); el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; remite el expediente KP02-A-2007-000033 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio cuarenta y seis (46).
En fecha dieciséis (16) de octubre de (2007), el anterior Juez se Abocó al conocimiento de la causa, se le asigna el Nº JSA-2007-000028, según nomenclatura llevada por este Tribunal; se notifica a las partes intervinientes. Folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).
En fecha seis (06) de mayo de (2008), comparece la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, identificada en autos; quien presenta escrito de Reforma del Escrito Recursivo.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de (2008), este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso de nulidad y en atención a la Medida Innominada solicitada, fija oportunidad para que se lleve a cabo la única Audiencia Oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última Notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folios ciento cinco (105) al ciento once (111).
En fecha diecinueve (19) de mayo de (2008), comparece por ante este Juzgado, la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, apoderada judicial de la parte Recurrente, quien presenta escrito, en el cual APELA del Auto de fecha doce (12) de Mayo del (2008).
En la misma fecha, se recibió ESCRITO DE OPOSICIÓN y contestación al recurso, presentado por el abogado Golfredo Contreras Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.944; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.164, apoderado judicial de la Parte Recurrida en la presente causa. Tal y como riela del folio ciento trece (113) al ciento treinta y seis (136).
En fecha catorce (14) de mayo de (2009), la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, profiere decisión por medio de la cual se declara: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de Mayo del año 2008; NULA la precitada decisión y ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente asunto, considerando la nulidad de la sentencia apelada”. Folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y uno (171).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de (2009), el Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ se Aboca al conocimiento de la presente causa. Folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº 1.
En fecha veintidós (22) de abril de (2010), se agrega por Secretaría el Oficio signado con el Nº G.G.L.- C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001001, de fecha diecisiete (17-11-2009); emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, considera procedente la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, tal y como lo señala el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza Nº 1, de este expediente.
-III-
- CONSIDERACIONES DEL ITER PROCESAL-
Expuesto como antecede, breves descripciones de las actuaciones procesales, claramente se puede constatar que luego de la admisión de la acción de nulidad propuesta por los ciudadanos ADIBY AHMAD LANDINEZ DE JORAJURIA, FALEH AHMAD LANDINEZ, IGNACIO AHMAD LANDINEZ Y BIENVENIDO JORAJURIA, suficientemente identificados en autos; posteriormente los mencionados recurrentes Reforman su escrito recursivo en las condiciones que constan en el iter procesal que conforma el presente expediente.
Concatenado con lo anterior, igualmente se evidencia en autos que la referida Reforma del Recurso de Anulación propuesta por las recurrentes fue INADMITIDA por este Tribunal Superior Agrario a cargo del anterior Juez que conoció de la presente causa; Decisión ésta, que luego es anulada por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en apelación.
Luego, en avance cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, resulta conveniente destacar que aún cuando, quedó pendiente pronunciamiento respecto de la Reforma propuesta por los recurrentes este Juzgado Superior a cargo de Juez anterior, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy dando cumplimiento a lo ordenado en la citada Decisión, Acuerda continuar la presente causa, teniéndose como admitido el Recurso propuesto y por ende, se inicie la fase procesal correspondiente (…)” (Resaltado del Tribunal)
De la lectura del auto parcialmente anotado, emitido por este Juzgado en fecha (06-07-2009), se puede evidenciar que no existe un pronunciamiento concreto respecto a la Reforma del Recurso intentado por los recurrentes en fecha (06-05-2008); por el contrario, se expresa -teniéndose como admitido el Recurso propuesto-, lo que pudiera constituir una falta en el proceso y una situación de desconcierto entre las partes; en tanto y en cuanto, surge incertidumbre con respecto a la admisión o no, de la referida Reforma del Recurso de Anulación planteado.
En consideración a lo expuesto, considera conveniente este Juzgado Superior Agrario poner un remedio a la anómala situación planteada y no anularse las actuaciones siguientes; en tal sentido, debe corregirse el proceso mediante un pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la Reforma propuesta por los accionantes. Tal remedio procesal, como lo indicaba Carnelutti, plantea que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En torno a lo expuesto, al resolver esta cuestión relativa al pronunciamiento concreto de la admisibilidad de la Reforma del Recuro de Anulación ejercido por los recurrentes, representa enervar la seguridad jurídica y preservar el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia del orden procesal buscando la satisfacción judicial de la pretensión como garantía del libre al acceso a la justicia.
En este mismo orden, se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores; en consecuencia, aplicar el remedio procesal que corrija, en esta etapa inicial el vicio judicial que pueda afectar el orden procesal en la presente causa, es asegurar y enervar los principios propios de Proceso Agrario.
-IV-
-DE LA REVOCATORIA-
Como consecuencia de los planteamientos expuestos como antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha seis (06) de julio de (2009), que Acuerda tener como admitido el Recurso propuesto; sin que acarree la nulidad de ningún acto consecuente; en tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO pasa seguidamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reforma al Recurso de Anulación propuesta por los recurrentes.
-V-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Aún cuando, corresponde en esta fase del proceso revisar las causales de admisibilidad conforme criterios propios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”. Este Tribunal Superior Agrario, se limita en tal actuación, en tanto y en cuanto, en la presente causa conociendo en Alzada la Sala Especial Agraria del nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció lo que sigue:
“(…) Por consiguiente, al observarse la ilegalidad de la decisión apelada, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa proseguir con el curso del presente asunto, sin revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad propuesta. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Por esta razón, seguidamente este Juzgado en acatamiento a la decisión supra pasa a pronunciarse formalmente con respecto a la Reforma del Recurso de Anulación Agraria propuesta por los ciudadanos ADIBY AHMAD LANDINEZ DE JORAJURIA, FALEH AHMAD LANDINEZ, IGNACIO AHMAD LANDINEZ Y BIENVENIDO JORAJURIA, suficientemente identificados en autos; en tal sentido, se ADMITE a sustanciación la Reforma de la Acción, sin prejuicio del ejercicio de la potestad revisoría que tiene este Tribunal en cualquier estado y grado de la causa conforme lo reseña Doctrina de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso: “Estación de Servicio La Güiria y otra”.
En virtud de la admisión, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo agrario de anulación, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Teniendo en cuenta la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica. Se acuerda librar copias certificadas de la Reforma y su admisión, para ser anexadas a las referidas notificaciones. Líbrense por Secretaria.
De igual forma, se ordena la notificación de los terceros interesados, en tal sentido, se acuerda librar un cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y otro cartel que contendrá la misma información que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “YARACUY AL DIA” en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizará a través de la Coordinación Regional del Estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignado por la Distribución de Turno correspondiente; y, a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras; en caso de no poder practicarse en forma personal la referida notificación en la persona de su apoderado judicial. Líbrense los correspondientes Oficios, Carteles y Comisiones. Cúmplase en su orden.
Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada entiéndase la vigencia de la Decisión dictada en el Cuaderno de Medidas en fecha veintinueve (29) de julio de (2009), en tanto y en cuanto, su revocatoria enfrenta el espíritu y propósito representado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como así, lo ha asumido la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 642 de fecha diez (10) de junio de (2004).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Expediente Nº JSA-2007-000028
JLVS/SACh/jm
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