REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.812, representado judicialmente por el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.546, inscrita en el IPSA bajo el número 56.379, de este domicilio, solicitan a este Tribunal Agrario el 20 de enero de 2.009, se habilite el tiempo necesario con la urgencia a fin de que sea practica una inspección judicial, en una área de terreno de trescientas seis hectáreas, (306 Has) de la Finca Potrerito, ubicada en la carretera panamericana sentido Chivacoa- Nirgua, sector potrerito Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carretera Nigua – Chivacoa, SUR: con carretera asfaltada vía el Picacho; ESTE: Terreno que son o fueron de Juan Javier García Pérez, con el río Buría de por medio; OESTE: con terrenos de Manolo González y Raúl González, se deje constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: dejar constancia de la exactitud de las coordenadas descritas en el documento de propiedad que se consigna a la solicitud de la presente inspección. SEGUNDO: dejar constancia de las condiciones ambientales existentes en el área del terreno a inspeccionar, así como el uso que actualmente se da al mismo. TERCERO: dejar constancia de las actividades que se desarrollan en el terreno a inspeccionar. CUARTO: dejar constancia de las edificaciones existentes en el área de terreno a inspeccionarse. QUINTO: solicito que para evacuar los precedentes particulares sean nombrados y juramentados un experto fotográfico, un experto en ingeniería civil y un experto topográfico; que consigne las graficas tomadas en presencia del tribunal con sus respectivas leyendas e informes técnicos; finalmente me reservo el derecho de dejar constancia de otros particulares en el lugar donde se practique esta inspección judicial. Una vez evacuada la inspección solicitada ruego a este tribunal devolverme original con sus resultas.

El 21 de enero de 2009, este Tribunal Agrario, mediante auto ordena darle entrada a la presente solicitud de inspección judicial, signarla con el N° 00026, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y así mismo se acuerda la inspección judicial para el décimo primer día de despacho.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ ZAMBRANO, antes identificado, ante este Tribunal Agrario, quien mediante auto del 21 de enero de 2009, ordena darle entrada a la presente solicitud de inspección judicial, signarla con el N° 00026, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y así mismo se acuerda la inspección judicial para el décimo primer día de despacho.

El 16 de febrero de 2009, en vista la no comparecencia en este tribunal por la parte solicitante en la práctica de inspección judicial, este tribunal difiere dicho acto.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ ZAMBRANO, ante identificado, a fin de que se sirva este Tribunal Agrario realizar inspección judicial en la Finca Potrerito ubicada en la carretera panamericana sentido Chivacoa- Nirgua, sector potrerito Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de enero de 2009, oportunidad cuando el Abg. Héctor Miguel Torres Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consigna el escrito de la solicitud de inspección judicial, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la solicitud hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de ejecución del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de acordada el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la inspección solicitada, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la acción interpuesta por el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ ZAMBRANO antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA












S N° 00026
SSM/AJC/yp