REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (4) de mayo de 2010
200º y 151º
UH06-X-2010-000058
INHIBICIÓN: ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2010-000058, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 26 de abril de 2010, por la Abogada Belkis Morales de Rodríguez, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana UVENCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.971.917, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Siguiendo lo ordenado por la referida ley orgánica el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primeramente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los Jueces apliquen primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, debe mantener el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al Tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.
SEGUNDO: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:
“ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente). Lo cual procedo a explicar:
En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, me remitió el presente asunto por considerar esa Juzgadora, que el ciudadano Deiby Javier Salvatierra López, es parte demandada en la causa. En fecha 25 de marzo de 2010, dicte un auto mediante el cual una vez hecha las consideraciones sobre las partes que constituyen la relación jurídica procesal, es decir sobre quienes son partes en el proceso, dejando establecido que en la presente causa las partes son únicamente: DEMANDANTE: ciudadana UVENCIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.971.917, quien instó el procedimiento a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y DEMANDADA: La ciudadana ROYSCHELL ERNEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.438.106, y que el ciudadano Deiby Javier Salvatierra López, nunca ha sido parte en el presente asunto, ni como demandado, tal como fue considerado por la Jueza de Juicio, ni como tercero, ya que el referido ciudadano no ha intervenido como tercero en la causa…”
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 5, art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como examinados los medios de prueba presentados, como son las copias certificadas del expediente, es criterio de quien Juzga que no se evidencia de las actas que la Jueza inhibida haya emitido opinión, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo del asunto, solo hace un análisis de la relación jurídico procesal.
Por otra parte como Jueza de sustanciación le corresponde presidir la oportunidad procesal para que las partes presenten todas sus observaciones sobre los aspectos formales referidos o no al proceso, debe también revisar con las partes los medios de prueba que requieran materializarse, para verificar la idoneidad de éstos, en fin debe el juez de sustanciación ordena la preparación de los medios de prueba que sea necesario materializar antes de la realización de la audiencia de juicio; Es decir, en esta etapa el Juez no decide, prepara la vía, el camino, para que el Juez de Juicio realice la audiencia, evacuando las pruebas materializadas en la audiencia de sustanciación y dicte la sentencia.
Anota Calamandrei lo siguiente: “… Muy a menudo el preguntar es psicológicamente incompatible con el juzgar, y aumentar desmedidamente los poderes de iniciativa del juzgador puede inducirlo a prejuzgar antes de haber juzgado y a transformarse, de juez sereno, en apasionado defensor de una tesis ya previamente adoptada…”
La actuación de la Jueza de Mediación y Sustanciación, en la fase de sustanciación de la etapa preliminar, en nada compromete su imparcialidad, por cuanto su posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, es solamente de sustanciadora y no decidirá el fondo de la demanda de Colocación Familiar. En consecuencia, esta juzgadora conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida, no emitió opinión en el presente asunto y debe seguir sustanciando la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el presente asunto con oficio al Tribunal de origen a los fines que cese la suspensión del asunto y siga el trámite que corresponda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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