ASUNTO: UH05-S-2008-000294

SOLICITANTES: Ciudadanos KATIUSKA CAROLINA GARCIA HEREDIA y MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.650.291 y V-6.316.257 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ENRIQUE ESCALANTE MOLINA, Inpreabogado Nro. 114.084.



NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.



En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 3, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA GARCIA HEREDIA y MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, ya identificados debidamente asistidos por el abogado DANIEL ENRIQUE ESCALANTE MOLINA, Inpreabogado Nro. 114.084, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 19-01-2009 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 17 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de conversión en divorcio que deben solicitar las partes, transcurrido el año de haberse decretado la separación, la opinión de la representación Fiscal y la opinión de la niña de autos.
Al folio 28 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA GARCIA HEREDIA y MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.650.291 y V-6.316.257 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HILDA MORENO GALINDEZ, Inpreabogado Nro. 133.473, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 24 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se acordó notificar a la cónyuge ciudadana KATIUSKA GARCIA, a fin de que comparezca acompañada de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta.
Al folio 31 del expediente corre inserta declaración rendida por la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 28 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA GARCIA HEREDIA y MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del año 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, cursante al folio 3 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, calle 5, casa N° 113, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESde 5 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente, que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar y que por razones que consideran necesario no mencionar de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESde 5 años de edad y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificará al padre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá en un instituto financiero de la entidad, a nombre de la madre de la niña, el pago de esta Obligación alimentaría no releva la obligación y el compromiso que asume el padre con otros gastos extraordinarios que origine la niña y que se hacen extensivos incluso a los supuestos de enfermedad, atención especial que pueda requerir la niña y otros.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que el padre podrá visitar a su hija en la dirección donde habita la niña con su madre, podrá llevar consigo a su hija, a lugares o sitios recreacionales, extensivo hasta las vacaciones en épocas que no interrumpan su preparación escolar, por tanto podrá pernoctar sin limitación alguna en la residencia o domicilio que halla fijado de manera definitiva o transitoria, de manera que en el periodo de vacaciones escolares, el tendrá derecho a tener consigo en forma ininterrumpida y por un periodo no mayor de un mes, a su hija, todo lo que se busca es que este derecho que le asiste al padre de compartir con su hija, no menoscabe en modo alguno el deber que tiene de cumplir con sus obligaciones escolares.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


ASUNTO: UH05-S-2008-000294