ASUNTO: UH05-S-2008-000593

SOLICITANTE: MIRLA JOSEFINA BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.515.049 y domiciliada en la calle Principal con barrio San Valentín, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda de este estado.

ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 14 años.

MOTIVO: PERENCIÓN RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 1, solicitud de rectificación de acta de Defunción del padre del adolescente de autos, presentada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.515.049 y domiciliada en la calle Principal con barrio San Valentín, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda de este estado, dicha acta se encuentra asentada bajo el número 1261, para el año 1.996 de los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde el funcionario encargado de realizar el asiento incurrió en el error de omitir el nombre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como incurrió en el error de colocar los nombres de YEFFERSON, YEISON Y EMELY, como hijos del difunto, siendo que eso no es cierto ya que solo EMELY es hija del difunto MARCOS CASTILLO y su nombre no es EMELY, sino EDMELIS, tal como se desprende de su partida de nacimiento N° 486 del año 1991, por lo que solicita se corrija el error señalado y se tenga y señale en los libros de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, que los hijos del ciudadano MARCOS CASTILLO, son EDMELIS DEL VALLE CASTILLO MOGOLLON y Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por ser lo cierto y verdadero.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimientos de los adolescentes de autos, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano MARCOS CASTILLO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la publicación del edicto respectivo.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de marzo se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 20 de marzo de 2009 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a Rectificación de acta de Defunción y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días (27) del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-S-2008-000593