ASUNTO: UH05-S-2008-000541
SOLICITANTE: MARLENY EUMIDIA SALCEDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.456.935 y domiciliada en La Avenida Bolívar, con calle 1, casa 1-5, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 38.096.
ADOLESCENTES: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
MOTIVO: PERENCIÓN TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 1, solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARLENY EUMIDIA SALCEDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.456.935 y domiciliada en La Avenida Bolívar, con calle 1, casa 1-5, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes hijo solamente del causante, asistida por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 38.096, en el cual manifiesta que en fecha 18 de marzo de 2008, falleció su esposo AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.476.284, y que el mismo dejó bienes referente a sus prestaciones sociales devengadas con ocasión de su cargo como obrero fijo de la Gobernación del estado Yaracuy, por cuanto ella junto con sus hijos y el hijo nacido fuera del matrimonio son los únicos herederos y así pide sean declarados, por todas estas razones solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimientos de los hijos del causante, acta de Matrimonio de la solicitante y el causante y acta de Defunción del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y examinar bajo juramento a los testigos que presente la parte interesada, para así proveer con sus resultas lo conducente.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Al folio 17 corre inserta opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se señaló el nuevo procedimiento y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento a la interviniente que una vez evacuados los testigos promovidos se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguiente.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 17 de marzo de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a declaración de Únicos y Universales Herederos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días (28) días del mes de mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-S-2008-000541
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