ASUNTO: UH05-S-2008-000199
SOLICITANTE: WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado con competencia en materia de protección, actuando en representación de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes .
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 14 años de edad.
MOTIVO: PERENCIÓN RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual está signada con el N° 128 del año 1996, expedida tanto por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como por ante el Registro Principal de este mismo estado, en la cual se incurrió en el error de omitir el primer apellido de la madre, pues se colocó MENDOZA DESIRETH DE LAS MERCEDES, siendo lo correcto RODRIGUEZ MENDOZA DESIRETT DE LAS MERCEDES. Igualmente se evidencia que se incurrió en colocar el nombre de la madre como DESIRETH, siendo lo correcto DESIRETT.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimientos de la adolescente expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez de este estado como por la oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DESIRETT DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MENDOZA.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se acordó la publicación del edicto respectivo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de mayo se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de mayo de 2009 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a Rectificación de partida de nacimiento y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días (31) del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
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