REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Mayo de 2010
200º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-000217

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WU QIAOQING, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 83.308.643.

NIÑA: Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 7 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR EDICTO).


En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por el abogado JOSE NATIVIDAD PAREDES PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 538, en su carácter de Apoderado Judicial de la WU QIAOQING, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 83.308.643, madre de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, alegando que en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, signada con el N° 498, de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: Al asentar como número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, se asentó “ E-82.203.801, siendo lo cierto y correcto “E- 83.308.643”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, cursantes al folio 7 de este expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 8 de noviembre del año 2007, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 26/05/2008, el cual cursa a los folios 23 al 25 de este expediente.
En fecha 14 de abril de 2008, se deja constancia del vencimiento del lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 23 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se acuerda que una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la ONIDEX, y que la Clínica de Especialidades médicas remitan copia certificada de la boleta de nacimiento, se dictará sentencia.
En fecha 4 de junio de 2009, fue recibido de la clínica de Especialidades médicas copia certificada de la Boleta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 22 de octubre de 2002, el informe solicitado por este Tribunal, cursante a los folios 58 al 59 de este expediente.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, fue recibida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (antes ONIDEX) la información solicitada por este tribunal, en fecha 14 de mayo de 2009, referente a los datos de la persona que tiene asignado el número de cédula de identidad E- 83.308.643.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 7 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 7 y 44 al 45; Información expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), departamento de Datos Filiatorios, cursante al folio 94; de la Copia certificada de la Boleta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 58 al 59 de este expediente y de la Copia de la cédula de identidad de la madre de la niña ciudadana WU QIAOQING, cursante al folio 3, se evidencia que se incurrió en el error al asentar el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio. En cuanto a las testimoniales del ciudadano Julio Enrique Diaz Zerpa, cursante al folio 34, no la valora por cuanto por si sola no constituye prueba para demostrar la identidad de la solicitante.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 7 años de edad, interpuesta por el abogado JOSE NATIVIDAD PAREDES PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 538, en su carácter de Apoderado Judicial de la WU QIAOQING, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 83.308.643, madre de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 498, de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error, es decir se tenga y señale como número de cédula de identidad de la ciudadana WU QIAOQING, madre de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 7 años de edad, el siguiente: “E- 83.308.643”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En esta misma fecha siendo las 12:26 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE


ASUNTO: UH05-S-2007-000217