REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2004-000034
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.278.100.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSA MARITA CAMACHO GÓMEZ y KENIA MATILDE DIAZ VENTURA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Números 10.854.362 y 16.823.984 respectivamente.
BENEFICIARIO: Los Niños Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, se recibió demandada de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.278.100, a favor de los niños Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30 de junio de 2004, se admitió la presente causa y se acordó citar a la demandada y notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas.
En fecha 27 de junio de 2008, se declaró CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.278.100, a favor de los niños Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de abril de 2010, se acordó revisar la medida de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que realizaran un informe social y se acordó escuchar la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 18 de mayo de 2010, la demandante ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.278.100, solicitó la declinatoria de la competencia, en virtud de que los adolescentes Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13, 16 y 11 respectivamente, se encuentran residenciados la primera en Puerto Cabello, Estado Carabobo y los restantes en San Pablo de Urama, Estado Carabobo.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los adolescentes Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13, 16 y 11 respectivamente, es: Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la primera y en San Pablo de Urama, Estado Carabobo, la de los restantes. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual, es en el Estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.278.100, a favor de los adolescentes Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13, 16 y 11 respectivamente, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:43 a.m.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UH05-V-2004-000034
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