ASUNTO: UP11-V-2010-186
PARTE DEMANDANTE: JESUS FELIPE CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.696.892 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWELI CRISTINA COLMENARES GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.546.214, domiciliada en la calle el Cementerio con el callejón El silencio sector el Silencio, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
NIÑO:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista las presenten actuaciones, mediante la cual el ciudadano JESUS FELIPE CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.696.892 y de este domicilio, en su condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tres (3) años de edad, nacido el 08 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la Copia Partida de Nacimiento signada con el Nro 6325 del año 2006, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio independencia de este estado Yaracuy solicita el otorgamiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana OSWELI CRISTINA COLMENAREZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.546.214, domiciliada en la calle el Cementerio con el callejón El silencio sector el Silencio, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, y por cuanto se desprende de la solicitud que el niño antes mencionado se encuentra bajo la protección y cuidados de su padre desde que la madre se lo dejo, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 358 de la precitada Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de manera PROVISIONAL la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tres (3) años de edad, bajo los cuidados de su padre ciudadano JESUS FELIPE CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.696.892 y de este domicilio, en consecuencia de la aquí decidido deberá el prenombrado ciudadano brindarle asistencia material, moral y afectivos a su hijo hasta tanto se decida definitivamente la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-V-2010-186
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