JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2009-000534
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.725, domiciliada en la Urb. Altos de Yurubí Conjunto Residencial Los Profesionales casa N° 45 municipio Independencia del estado Yaracuy.
DEMANDADO: HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.388, domiciliado en la calle El Casabe Qta. Yutmary a cien metros (100 mts) del Colegio Trinidad Figueira, municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.725, domiciliada en la Urb. Altos de Yurubí Conjunto Residencial Los Profesionales casa N° 45 municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.388, domiciliado en la calle El Casabe Qta. Yutmary a cien metros (100 mts) del Colegio Trinidad Figueira, municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 8 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, y solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 5 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó notificar al ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a la niña de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 19 de octubre de 2009.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 24 del expediente, riela declaración de la niña de autos.
Al folio 35 del expediente, riela escrito mediante el cual el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en su carácter de autos, señala la dirección del último domicilio conyugal de las partes.
Al folio 40 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, y certificada por Secretaría en fecha 2 de marzo de 2010.
AL Folio 44 del expediente, corre auto de fecha 6 de abril de 2010, se acordó fijar oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de mayo de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 4 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia de evacuación de pruebas en su fase de sustanciación, se constituyó este Juzgado por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA y por el alguacil ANIBAL GUAIDO. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ y HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, posteriormente los anteriores promovieron sus pruebas, el tribunal dictó el dispositivo, declarando con lugar la presente causa y la disolución del vinculo conyugal.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OLIVEROS NAVARRO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ y HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.725, domiciliada en la Urb. Altos de Yurubí Conjunto Residencial Los Profesionales casa N° 45 municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.388, domiciliado en la calle El Casabe Qta. Yutmary a cien metros (100 mts) del Colegio Trinidad Figueira, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos por quincenas vencidas a partir del decreto, cincuenta por ciento (50%) por los gastos de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, estudios, vestidos, esparcimiento o recreación. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será alternativo para el padre los fines de semana al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa. Los días 24, 31 de diciembre y cumpleaños de la niña, serán decididos de mutuo acuerdo entre los padres; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000534
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