ASUNTO: UP11-J-2009-000211
DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA BELZABETH VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 17.491.378, domiciliada en la Urb. 5 de julio casa Nº 5 del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.484.576, domiciliado en la calle principal Las Tunitas sector Industrial del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.381.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil, interpuesto por la ciudadana XIOMARA BELZABETH VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 17.491.378, domiciliada en la Urb. 5 de julio casa Nº 5 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.381, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.484.576, domiciliado en la calle principal Las Tunitas sector Industrial del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 26 de abril de 2010, se evidencia que la ciudadana XIOMARA BELZABETH VILLAMIZAR, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada GREIDY OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071, solicita se homologue desistimiento en la presente causa, por cuanto no tiene ningún interés en la misma. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, el ciudadano JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU, ampliamente identificado en autos, no ha dado contestación a la demanda en esta causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante en esta causa. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a. m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000211
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