JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-000024

SOLICITANTES: JOHNY ALEXANDER SEQUERA GOMEZ y MAYERLA JOSEFINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.773.512 y 12.772.902 respectivamente, domiciliados el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.


MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 18 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHNY ALEXANDER SEQUERA GOMEZ y MAYERLA JOSEFINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.773.512 y 12.772.902 respectivamente, domiciliados el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77 del año 1994, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de abril de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 11 del expediente, riela opinión de la Representación Fiscal mediante la cual expuso que los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de sus hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, e indicó que una vez fuese subsanado lo supramencionado, procedería a emitir opinión favorable en torno a la presente causa.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 10 de febrero de 2010.

A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal instó a los solicitantes a informar lo solicitado Representación Fiscal en esta causa, en cuanto a quien ha ejercido la custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, y una vez conste en autos, dicha información se procederá a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

Al folio 20 del expediente, riela diligencia presentada por los ciudadanos JOHNY ALEXANDER SEQUERA GOMEZ y MAYERLA JOSEFINA LOZADA, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831, mediante la cual manifestaron que la progenitora es quien ha ejercido la guarda de sus hijos durante el tiempo en el cual han estado separados los padres.

Al folio 24 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SEQUERA LOZADA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de abril de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHNY ALEXANDER SEQUERA GOMEZ y MAYERLA JOSEFINA LOZADA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHNY ALEXANDER SEQUERA GOMEZ y MAYERLA JOSEFINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.773.512 y 12.772.902 respectivamente, domiciliados el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, un aporte especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en los meses de agosto y de diciembre, para sufragar gastos de matricula y escolares o de vestido, así como deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) para sufragar gastos médicos, educación, vestido y de medicinas, de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre, y deberá respetar las horas de descanso, estudios y salud de sus hijos; cada padre disfrutará un (1) fin de semana cada quince (15) días con los hijos, en forma alterna, iniciando el día viernes a las 6:30 p.m. y terminado el día a las 6:00 p.m., asimismo, se compartirán los días feriados y vacaciones en forma alterna y equitativa, escuchando y respetando siempre la opinión de los adolescentes; todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000024