JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-000198

SOLICITANTES: FRANCIS DAYANA PALENCIA OLIVEROS y EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.453.483 y 7.582.920 respectivamente, domiciliados en Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 17 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCIS DAYANA PALENCIA OLIVEROS y EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.453.483 y 7.582.920 respectivamente, domiciliados en Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho desde el día 15 de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos. De igual modo, se acordó subsanar la solicitud, y se le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles, por cuanto los solicitantes no cumplieron los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por las partes de esta causa, asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831, mediante la cual proceden a subsanar la presente causa.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 28 de abril de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLEGAS PALENCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCIS DAYANA PALENCIA OLIVEROS y EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCIS DAYANA PALENCIA OLIVEROS y EDDY RAFAEL VILLEGAS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.453.483 y 7.582.920 respectivamente, domiciliados en Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) en cesta tickets. Aportará para los gastos de médicos, educación y de medicinas el cincuenta por ciento (50%) del monto total a pagar. En el mes de agosto, aportará una cuota extra por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y en el mes de diciembre, otra cuota extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serán pagaderos dentro de los primeros diez (10) días de cada uno de los citados meses. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña compartirá un (1) fin de semana con su progenitor, iniciándose el día sábado a las 8:00 a.m. y terminando el día domingo a las 6:00 p.m., y uno con su madre, en forma alterna, de igual manera los fines de semana largos y feriados; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000198