TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: UP11-V-2010-000138
DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano DANY TOMAS ASUAJE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.873, domiciliado en la calle dispensario casa N° 1439 Cambural municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADA: Ciudadana YENIMI MANAURE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.319.257, domiciliada en la calle dispensario a una cuadra del ambulatorio del sector Cambural municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesto por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano ciudadano DANY TOMAS ASUAJE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.873, domiciliado en la calle dispensario casa N° 1439 Cambural municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YENIMI MANAURE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.319.257, domiciliada en la calle dispensario a una cuadra del ambulatorio del sector Cambural municipio Peña del estado Yaracuy.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto en fecha 13 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos DANY TOMAS ASUAJE y YENIMI MANAURE ALVARADO, ampliamente identificados en autos, a rendir declaración a través de la cual manifestaron el primero de los nombrados expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de desistir de la presente demanda de Custodia en contra de la ciudadana YENIMI MANURE ALVARADO, por cuanto ya nos hemos puesto de acuerdo con todo lo que respecta a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, de igual modo, la segunda de los mencionados expuso: “Es totalmente cierto, ya nos hemos puesto de acuerdo en todo lo que respecta a nuestro hijo por eso desistimos de este procedimiento. Es todo”. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Se deja sin efecto, el oficio N° 643 de fecha 5 de abril de 2010, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Tómese razón, resuélvase lo conducente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2010-000138