JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-H-2010-000210
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos LUIS MANUEL LOPEZ HERNANDEZ y ELIZABETH COROMOTO FREITEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.572 y 24.798.205 respectivamente, domiciliados el primero en el sector de las casitas calle principal casa S/N a tres (3) cuadras y de una bodega, San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Los Leones casa S/N (casa de madera) OCV Los Bolivarianos tercera calle Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos LUIS MANUEL LOPEZ HERNANDEZ y ELIZABETH COROMOTO FREITEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.572 y 24.798.205 respectivamente, domiciliados el primero en el sector de las casitas calle principal casa S/N a tres (3) cuadras y de una bodega, San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Los Leones casa S/N (casa de madera) OCV Los Bolivarianos tercera calle Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenido en acta de fecha veintidós (22) de abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor depositará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, de forma semanal a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) todos los días sábados. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor. TERCERO: Con respecto a los gastos de ropa, calzados, serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos del día 24 de diciembre más el regalo. QUINTO: En relación a los gastos escolares el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. SEXTO: Los montos aquí establecidos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros que abrirá la madre a nombre de los niños. La progenitora deberá entregar el número de cuenta al padre para que éste realice los depósitos respectivos. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 22 de abril de 2010. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida oque se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000210
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