JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-H-2010-000213

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos NELSON LORENZO CALDERA FERNANDEZ y DAYANA ALEXANDRA ANTUAREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.331 y 20.541.764 respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa, sector Peguaima avenida 8 entre calles 20 y 21 casa N° 149 municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Tricentenario calle 5 casa N° K-12 municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos NELSON LORENZO CALDERA FERNANDEZ y DAYANA ALEXANDRA ANTUAREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.331 y 20.541.764 respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa, sector Peguaima avenida 8 entre calles 20 y 21 casa N° 149 municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Tricentenario calle 5 casa N° K-12 municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenido en acta de fecha once (11) de mayo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, comprometiéndose la progenitora a aperturar cuenta de ahorros y suministrar posteriormente el número al padre como señal de cumplimiento, asimismo, el padre comprará un paquete de pañales mensual, frutas y verduras. SEGUNDO: Los gastos extras serán compartidos, tales como: Consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses que genere la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán compartidos entre ambos padres por mitad, es decir, el padre comprará la ropa de los días 24 y 25 de diciembre, y la madre la ropa de los días 31 y 1ero de enero, los años sucesivos serán alternos. CUARTO: Los montos aquí establecidos entrarán en vigencia a partir del útilmo día del mes y año que discurre. Por cuanto en el acta de homologación de la obligación de manutención procedente de la Físcalia Séptima de este estado, se hace mención de que la progenitora abrirá cuenta de ahorros en el Banco Central Universal a los fines de que se depositen las cuotas de manutención en ella, y por encontrarse cerrada en la actualidad, esa institución financiera, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida oque se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000213