JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2009-000380

SOLICITANTES: FRANCO MATAROZZO e ISBELIA DE LAS MERCEDES PALENCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.460.601 y 9.612.960 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JAVIER PEREZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.415.

ADOLESCENTE y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y seis (6) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCO MATAROZZO e ISBELIA DE LAS MERCEDES PALENCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.460.601 y 9.612.960 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JAVIER PEREZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.415, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 360 del año 1993, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y seis (6) años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 12 de junio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 20 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña y a la adolescente de autos.

Al folio 38 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de agosto de 2009.

A los folios 41 y 42 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 49 y 50 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MATAROZZO PALENCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 12 de junio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCO MATAROZZO e ISBELIA DE LAS MERCEDES PALENCIA MORALES, bajo el observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCO MATAROZZO e ISBELIA DE LAS MERCEDES PALENCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.460.601 y 9.612.960 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JAVIER PEREZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.415, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JAVIER PEREZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.415. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará de manera mensual y por adelantado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, aportará una cuota especial por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente. Las cantidades supraindicadas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0108-2407-97-0200097784 del Banco Provincial perteneciente a la progenitora. El padre mantendrá un seguro de hospitalización y cirugía, servicio odontológico, a favor de sus hijas, y cubrirá demás gastos relacionados con la manutención de sus hijas, previo acuerdo con la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas y sacarlas de paseo previa notificación a la madre, siempre que no interfieran con sus actividades de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres en forma alterna anualmente. Con respecto a las vacaciones escolares, las hijas compartirán quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, en el periodo comprendido entre el 1ero y el 16 de agosto retornando al hogar materno los días 17 de agosto de cada año. Las vacaciones de fin de año, los días 24 y 25 de diciembre, las hijas permanecerán con su padre y los días 31 de diciembre y 1ero de enero, con la madre. El día 6 de enero de cada año, las hijas podrán compartirlo con ambos padres de forma alterna anualmente. El día del padre, las hijas compartirán con el padre, y cualquiera de los progenitores podrán asistir a las celebraciones previstas en honor a sus hijas o en las cuales ellas tengan participación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000380