ASUNTO: UP11-J-2010-000291

SOLICITANTES: HENRY JOSE LOZADA CELIS y ANA MARIA CORDIDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.444.684 y 15.767.300 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Yucaray casa E-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 8 entre calles 23 y 24 N° 23-31 Barrio Simón Bolívar municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 30 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE LOZADA CELIS y ANA MARIA CORDIDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.444.684 y 15.767.300 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Yucaray casa E-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 8 entre calles 23 y 24 N° 23-31 Barrio Simón Bolívar municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2003, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de seis (6) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de Enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 5 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 17 de mayo de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOZADA CORDIDO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRY JOSE LOZADA CELIS y ANA MARIA CORDIDO GIMENEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE LOZADA CELIS y ANA MARIA CORDIDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.444.684 y 15.767.300 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Yucaray casa E-18 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 8 entre calles 23 y 24 N° 23-31 Barrio Simón Bolívar municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, monto que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a la inflación y al alto costo de la vida. Así mismo suministrará durante el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, y en el mes de diciembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de fin de año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana y conducirlo a lugares de recreo tales como: Parque infantiles, cines, paseos a las playas, campos, sitios de entretenimientos, igualmente pasará vacaciones en épocas escolares, navideñas y días feriados siempre de mutuo acuerdo con la madre. Si el niño va a salir del país se requerirá previa autorización de los padres; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000291