ASUNTO: UP11-J-2010-000298
UH06-X-2010-000071


SOLICITANTES: LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 29 de Abril de 2000, ante la Autoridad Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy; que procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 07 de Mayo de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acoger lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: El ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO podrá visitar y pernoctar con sus hijos cuantas veces quiera, siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, culturales y deportivas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para sus hijos JESUS ALBERTO Y WILLIAN ELISAUL TOVAR PIÑA, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO, se obliga a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) para cada uno, o sea la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) divididas en 4 cuotas de CIEN BOLIVARES CADA UNA (BS 100,00). La cuota será cancelada los días sábados de cada semana. Siendo el primer pago el día 8 de Mayo de 2010. Con relación a los útiles escolares será de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) para cada uno o sea la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) pagaderos en el mes de septiembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de septiembre del año 2010. Para aguinaldo el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para cada uno, o sea la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00), pagaderos el día 10 de Diciembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Diciembre del año 2010. La obligación de manutención, útiles y aguinaldos asumida por el padre ciudadano Luís Tovar, se extenderá aun cuando sus hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que abrirá la madre a nombre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, queda entendido que dichos montos se incrementaran de manera automática anualmente cuando exista prueba de que el obligado de manutención obtenga incremento de sus ingresos. La medicinas, vestuario, recreación, cada uno de los padres aportaran equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) los montos correspondientes a sufragar los costos generados por medicina, vestuario y recreación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez