ASUNTO: UP11-J-2010-000285

SOLICITANTES: RUDY COROMOTO CHACIN PAREDES y RODNEY RAMON JIMENEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.796 y 12.746.301 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte avenida A casa A-36, y el segundo en la segunda avenida entre calles 9 y 10, casa N° 36-B.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.976.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUDY COROMOTO CHACIN PAREDES y RODNEY RAMON JIMENEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.796 y 12.746.301 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte avenida A casa A-36, y el segundo en la segunda avenida entre calles 9 y 10, casa N° 36-B, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.976, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de la Oficina Subalterna de Registro Civil de los municipios Juan José Flores y Democracia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 4 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos JIMENEZ CHACIN, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUDY COROMOTO CHACIN PAREDES y RODNEY RAMON JIMENEZ CESAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUDY COROMOTO CHACIN PAREDES y RODNEY RAMON JIMENEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.796 y 12.746.301 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Prados del Norte avenida A casa A-36, y el segundo en la segunda avenida entre calles 9 y 10, casa N° 36-B, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.976. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y de diciembre de cada año, aportará cuotas extras por concepto de vacaciones escolares y de aguinaldos, por el doble de la cantidad aportada mensualmente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre podrá ver a sus hijos en las oportunidades que desee. Los niños podrán viajar y compartir con su padre los días que decidan conjuntamente, sea dentro o fuera del país, así como vacaciones, días feriados, navidad y semana santa, siempre que no afecte el régimen educacional, ni las labores de recreación de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000285